REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-010027
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: JHONNY RAMON REQUENA CABRERA y ELIANA BEATRIZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.846.850 y V-12.959.758, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.151.
NIÑO: (X), de 12 años de edad.
En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 14 de julio de 2010, fue debidamente notificado el representante del Ministerio Público de la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el artículo 185-A, del Código Civil, y en tal sentido la presente solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JHONNY RAMON REQUENA CABRERA y ELIANA BEATRIZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.846.850 y V-12.959.758, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20/02/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y así se declara.
Con respecto a las Instituciones Familiares, las padres acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos, y la custodia la obtendrá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de manera abierta, flexible, respetuosa y voluntaria, tal y como lo señalan las partes en su solicitud; y en la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), mas dos aportes especiales en los meses de agosto y diciembre a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una; este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS



AP51-S-2010-010027