REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-009356

Revisado como ha sido el presente asunto, y en virtud que de dicha revisión se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó Medida de Protección Provisional a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ e ISMERY JUDITH DELGADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.880.714 y V- 13.138.705 respectivamente, ubicado en: Boulevard del Cafetal, edificio Cafemar, piso 8, apto 83, Municipio Baruta, Estado Miranda (entre San Luís y Santa Paula, frente la parada del metro bus), conforme a lo previsto en los Artículos 126 literal ”i”, 8, 358, 396 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas, por lo menos cada seis (06) meses, y siendo que la fecha en que se dictó la medida que nos ocupa fue el 01 de diciembre del pasado año 2009, es por lo que este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:

A los folios 49 al 51 del expediente, cursa Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, de fecha 17 de marzo de 2010, donde se indica que el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes identifica como sus padres a sus actuales cuidadores, que se ha adaptado en forma armónica con su familia sustituta; se indica igualmente en el informe, que los solicitantes han asumido la protección y los cuidados necesarios del niño, lo que se traduce en factores de provecho para su estabilidad física y psíquica, manifestando su deseo de manera espontánea de continuar en el cuidado directo y manutención del niño en estudio, evidenciándose seguridad en la decisión tomada.
Asimismo, de los informes de seguimiento emanados de FUNDANA, así como los informes médicos consignados, se corrobora la adaptación positiva entre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y su familia sustituta, la cual se ha mantenido constantemente vigilante de sus necesidades, cubriéndolas de manera satisfactoria, lo que se traduce en beneficios para que el niño alcance su pleno y sano desarrollo integral.
De lo antes expuesto se evidencian las razones que imponen la necesidad de la permanencia del niño de autos en el hogar de los solicitantes, por resultar de su absoluto beneficio, y así se declara.
En consecuencia, aplicando el principio del Interés Superior contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de brindarle al beneficiario de autos la efectiva protección a sus derechos, esta Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar dictada a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual se continuará ejecutando en el hogar de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ e ISMERY JUDITH DELGADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.880.714 y V- 13.138.705 respectivamente, ubicado en: Boulevard del Cafetal, edificio Cafemar, piso 8, apto 83, Municipio Baruta, Estado Miranda (entre San Luís y Santa Paula, frente la parada del metro bus), todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 131, 126 literal “i” y 128, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dichos ciudadanos de igual forma continuarán ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño, tal y como se establece en los Artículos 358 y 396 de nuestra mencionada Ley Especial y así se decide.
Los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ e ISMERY JUDITH DELGADO PÉREZ, deberán continuar asistiendo al Programa de Colocación Familiar dictado por FUNDANA, a los fines de proseguir con la capacitación, formación y orientación como familia sustituta del niño de autos, para lo cual fueron nombrados, debiendo consignar en el expediente constancia de asistencia al mismo.
De igual forma se debe continuar con la elaboración de los Informes de Seguimiento en el presente asunto cada seis meses, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Notifíquese a las partes de lo decidido en la presente Resolución, por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.















RYC/AG/carp.
AP51-S-2008-009356