REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-013942

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana VALENTINA SAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.096.103, contra el ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.907.879, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 08 de julio de 2010, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 08/07/2010.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente proceso de Divorcio fundamentado en la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana VALENTINA SAMBRANO CHACON, a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado. Igualmente se declaran extinguidas las incidencias de las instituciones familias, por lo cual se ordena el cierre y archivo de las mimas Devuélvase los originales que rielan a los autos y ciérrese el presente expediente, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN



AP51-V-2009-013942
RC/SA/K.