REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-009516
SOLICITANTES: LUZ ESTELA SARASTI DE FREITES y JOSE ENRIQUE FREITES MACCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.396.039 y V-5.967.742, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THAIILY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, los ciudadanos LUZ ESTELA SARASTI FREITES y JOSE ENRIQUE FREITES MACCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.396.039 y V-5.967.742, respectivamente, asistidos por la abogada THAIILY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1984, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Margarita, Residencia Las Clavellinas, Torre 3, Piso 6, Apartamento N° 62, Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 09 de mayo de 1992, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 09 de julio de 2010, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de dijo que no tenia nada que objetar.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUZ ESTELA SARASTI DE FREITES y JOSE ENRIQUE FREITES MACCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.396.039 y V-5.967.742, respectivamente, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En relación a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora no tiene nada que decir en virtud de que el joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, alcanzó la mayoría de edad, pero en cuanto a la Obligación de Manutención homologa lo acordado que es del tenor siguiente:
“Es decir ha coadyuvado con su manutención y vigilancia asignándole la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en efectivo los últimos días de cada mes, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del código Civil, durante el tiempo de la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esa naturaleza...”.- (Sic.)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2010-009516
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