REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ASUNTO: AP51-S-2010-014324.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PETRINI PERDOMO y MARIA MAIGUALIDA VIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.932.703 y V- 15.890.102 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 22-09-10, presentada por los ciudadanos NELLY SUGHEIS RAMAYO ASPIAZU Y EDER VESGA ARENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.932.703 y V- 15.890.102 respectivamente, la primera de los nombrados representada por la abogada MARCIA JOSEFINA BARRIOS VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado najo el N 65.329, tal como se evidencia del Instrumento poder consignado a tal efecto, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 27-09-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.


II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre: ---------.
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PETRINI PERDOMO y MARIA MAIGUALIDA VIVAS, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, al Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña --------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora NELLY SUGHEIS RAMAYO ASPIAZU.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, así como también coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pudiera surgir, tales como medicinas, bono vacacional, aguinaldo, juguetes, vestido, etc.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, éste será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad, los días y horas de descanso de la niña. Igualmente, se acuerda que el padre podrá llevar a vacacionar a la niña con el, asimismo podrá llevarla a casa de sus abuelos paternos.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.


AVR/IC/Carolina Parra.