REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2010-001333
PARTE ACTORA: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por su progenitora, ciudadana MIRETH CONCEPCIÓN VIALLARD RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.881.892.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.698.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (...), a solicitud de su progenitora, ciudadana MIRETH CONCEPCIÓN VIALLARD RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.881.892, quien solicitó de este Tribunal, establecer el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo antes mencionado. En fecha 29 de enero de 2010, se admite dicha demanda, la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de marzo del corriente año 2010, dejando constancia de ello, la secretaria del Tribunal, el día 18 de marzo del mencionado año; el día 23 de marzo del año supra mencionado, oportunidad señalada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria, no comparecieron las partes a dicho acto. (folios 06, 11, 12, 20 y 21).
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó practicar un Informe Integral en el hogar del demandado, ciudadano LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ, a tal efecto se acordó oficiar lo conducente al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (folio 22).
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, y el cual fue practicado al niño (...), (folios 24 al 36).
Por auto de fecha 09 de julio de 2010, se ordenó realizar evaluación psicológica al demandado y visita domiciliaria a la parte actora. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora para que compareciese ante el Equipo Multidisciplinario. ( Folio 37).
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, y el cual fue practicado al niño (...), (folios 42 al 51).
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
Actuando en consonancia con la citada norma, tenemos:
El Régimen de Convivencia Familiar, debe ser Convenido de Mutuo acuerdo entre las partes:
En este sentido es preciso indicar que, fijada la reunión conciliatoria entre las partes, los mismos no acudieron a dicha reunión, por lo cual no pudo ser convenido de mutuo acuerdo el régimen señalado, aunado a ello la parte demandada tampoco se opuso a la demanda de fijación del Régimen de Convivencia Familiar; no obstante, es preciso señalar los aspectos más importantes del libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.
“…La ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por su progenitora, ciudadana MIRETH CONCEPCIÓN VIALLARD RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.881.892, señaló lo siguiente:
Que compareció ante esa Fiscalía la ciudadana MIRETH CONCEPCIÓN VIALLARD RIVERO, quien manifestó que de su unión con el ciudadano LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ, fue concebido su hijo (...). Asimismo solicitó establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo …; que esa representación fiscal, procedió a convocar una reunión entre ambas partes, a los fines de lograr un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre manifestó no tener inconvenientes de que el padre comparta con su hijo, pero sin pernota, por lo que propone que el padre se lleve al niño en la mañana y lo entregue en la tarde, y los fines de semana sean alternos. El padre expuso no estar de acuerdo, ya que desea pernoctar con su hijo. Por cuanto no hubo convenio entre las partes se remitió el caso a este Tribunal.
A tal efecto, acompañó al libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
Acta suscrita en fecha 21 de enero de 2010, por los ciudadanos MIRETH CONCEPCIÓN VIALLARD RIVERO y LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ, ante la mencionada representación Fiscal.
Copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Estas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del nexo filial entre las partes contendientes y el infante de marras, así como de la edad de este último que, lo coloca como sujeto de protección de la Ley que rige la materia y por tanto tiene derecho al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en su beneficio, asimismo, se denota el desacuerdo alegado por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para fijar el régimen requerido, y ASI SE DECIDE.
La parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ, no acudió a la celebración del acto conciliatorio, señalado por este Tribunal, ni presentó escrito alguno a fin de oponerse a la pretensión de la parte actora, y ASI SE DECIDE.
Es necesario realizar un examen de los informes elaborados en fechas 21 de junio de 2010 y 10 de agosto de 2010 por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, así como lo alegado por el niño de autos, quien a pesar de no haber sido oído por esta Juzgadora, pero si por la profesional del equipo antes indicado, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 80 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de los progenitores y el niño involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éste último, y ASI SE DECIDE.
Por su parte, alegaron los integrantes del Equipo Multidisciplinario, en el informe elaborado en fecha 21 de junio de 2010, lo siguiente:
“…Se trata de un infante de 3 años de edad, que impresiona sano, presenta contextura y tamaño adecuado según su edad. Es sociable, comunicativo y curioso. Responde a las preguntas que se le realizan. Tiene adecuado tono de voz y pronunciación.
Sus juegos van acorde a los de un niño de su edad. Distingue entre objetos grandes y pequeños, algunos colores. Reconoce a su mamá. Durante el juego, crea historias, lo cual es un indicador de normalidad psicológica. Se mueve con normalidad, hace uso de la mayoría de los objetos que se encontraba en la sala. Se vincula con demás niños y adultos”.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral de fecha 10 de agosto de 2010:
Para el momento en que la ciudadana Mireth Concepción sostuvo la entrevista con la profesional, señaló lo siguiente:
“…En vista que el progenitor se desentendió por completo de sus obligaciones de manutención en perjuicio del proceso de desarrollo del niño en estudio, ella acude por ante la sede de la Fiscalía donde solicita que le fuese establecido un monto para la alimentación del niño en estudio,...igualmente que el Régimen de Convivencia Familiar quedara fijado fines de semanas alternos, cada 15 días...en varias ocasiones que el señor se llevó al niño...el señor se encontraba con el niño en los lugares donde realizaba sus presentaciones musicales, donde permanecía hasta altas horas de la madrugada....Desde hace ya varios meses que el señor no ha buscado establecer contacto con el niño en estudio en vista que ella no está de acuerdo que pernocte con el padre..."
Por su parte, el ciudadano LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ en entrevista manifestó lo siguiente:
“…La razón por la cual se encuentra asistiendo al Tribunal, es porque él no estuvo de acuerdo con el régimen de convivencia familiar que le habían asignado, el cual consistía en ver a su hijo sólo un sábado o un domingo sin derecho a pernoctar...Comenta que medió con la mamá el poder verlo cada 15 días con derecho a pernoctar; ella accede, sin embargo no ha cumplido, ya que la única dos veces que él se quedó con el niño, esta lo llamaba con insultos y gritos pidiendo que le regresaren a su hijo...A él le gustaría que la madre le diera la oportunidad de poder compartir más con su hijo, ya que desea que el niño tenga mucho contacto con él y que se relaciones con sus hermanos...”
Se deja constancia que la parte demandada en el presente juicio, no promovió prueba alguna; por ende éste se decidirá en base a lo determinado en los informes integral practicados al grupo familiar. En atención a dichos informes, del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MANUEL PEDRON MONTAÑEZ, se presentó como un buen padre, interesado en la crianza y educación de sus hijos. Parece ser considerado al entender la situación por la que la madre del niño en estudio se encuentra viviendo. En virtud de ello, él se encuentra de acuerdo con que el niño viva con su mamá, sin embargo, le gustaría que quincenalmente, éste pueda pernoctar con su papá y así, poder compartir con sus hermanos.
Por su parte, la progenitora, ciudadana MIRETH CONCEPCIÓN VIALLARD RIVERO, ratificó su solicitud para que se reglamente el Régimen de Convivencia Familiar en favor del niño (...), el cual pudiera ser acordado los fines de semanas alternos cada 15 días, al igual que las vacaciones navideñas fin de año, carnavales, semana santa y periodo de vacaciones escolares, de manera compartida de forma equitativa para ambos progenitores, siempre y cuando la medida se cumpla en el lugar de residencia de los abuelos paternos, ya que el padre no tiene un lugar de residencia estable conocido.
En razón de lo anterior y vista la necesidad que tiene tanto el niño de autos, como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, y como quiera que la madre no se opone a este contacto, es menester establecer un régimen que permita esta interrelación, para el sano desarrollo psico-físico-emocional del niño, así como su relación con sus otros hermanos, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (...), y así se decide.
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