REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013012
SOLICITANTES: ANGEL DAVID COCHO y DILIANIS TIBISAY VILLASANA DIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.608.680 y V-14.296.809 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESYRETH VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.902.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 09-08-10, presentada por los ciudadanos ANGEL DAVID COCHO y DILIANIS TIBISAY VILLASANA DIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.608. y V-14.296.809 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESYRETH VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.902, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 12-08-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.

II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (...), de (...) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que el hijo producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacido, según consta de las actas de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.