REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-012072
SOLICITANTES: ASTRID DEL CARMEN LENTINI OLIVO y JOSE RODRIGUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.124.226 y V-6.821.148, respectivamente.-
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASTRID DEL CARMEN LENTINI OLIVO y JOSE RODRIGUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.124.226 y V-6.821.148, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUARY LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.540; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron que en fecha 07 de junio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXX; que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2004, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Admitida la solicitud, en fecha 15 de julio de 2010 (f. 13), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto el día 06 de agosto de 2010.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ASTRID DEL CARMEN LENTINI OLIVO y JOSE RODRIGUEZ BARRETO, ya identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos ASTRID DEL CARMEN LENTINI OLIVO y JOSE RODRIGUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.124.226 y V-6.821.148, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 162, de la misma data. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.-
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los niños XXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ASTRID DEL CARMEN LENTINI OLIVO, antes identificada. Asimismo, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedo establecida de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente a CINCO (05) salarios mínimos mensuales, representados hoy en día por la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.119,45).-
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
MGO/EV/César
AP51-S-2010-012072
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