REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ventidos (22) de septiembre del dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-002019
SOLICITANTES: YAEL RIFKA ISRAEL TOSCANINI y SAMUEL TACHER MOSCATEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.292.959 y V-10.782.099, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YAEL RIFKA ISRAEL TOSCANINI y SAMUEL TACHER MOSCATEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.292.959 y V-10.782.099, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARK MELILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 07 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 81; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009 (f. 25), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YAEL RIFKA ISRAEL TOSCANINI y SAMUEL TACHER MOSCATEL, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de agosto de 2010 (f. 30) comparecieron los ciudadanos: YAEL RIFKA ISRAEL TOSCANINI y SAMUEL TACHER MOSCATEL, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARK MELLILI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YAEL RIFKA ISRAEL TOSCANINI y SAMUEL TACHER MOSCATEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.292.959 y V-10.782.099, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en en fecha 07 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 81, de la misma data.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres acordaron: se establece que la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña XXXX, será ejercida por ambos padres. En atención a la CUSTODIA la misma será ejercida por la madre, ciudadana: YAEL RIFKA ISRAEL TOSCANINI, plenamente identificada.-
Con respecto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo al que llegaron los solicitantes, en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo acordado por los solicitantes, en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Ventidos (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR
MGO/Ev/César
AP51-S-2009-002019
|