REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-014563

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2010-014563, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.913.531 y V-18.023.550 respectivamente, éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien éste Tribunal en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450 literal “g” de nuestra Ley especial, y dada la naturaleza del presente asunto se SUPRIME la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa. Por cuanto la ciudadana Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta; ésta Juez Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente, previa consignación de los correspondientes fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR.



MGO/EV/Richard Carrero
AP51-V-2010-014563