REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP51-S-2010-010638.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIANA VERONICA RUBIANO FERNANDEZ y JOSE LUIS DE FREITAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.517.229, y V-11.306.010, respectivamente, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Que se incurrió en un error material en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por cuanto se colocó que la custodia de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sería ejercida por la madre ciudadana MARIANA VERONICA RUBIANO FERNANDEZ.

SEGUNDO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”

TERCERO: En razón de la norma precitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé)..”
En razón de lo antes expuesto, esta Sentenciadora en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, transcrita infra, considera que es procedente la solicitud efectuada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el ciudadano JOSE LUIS DE FREITAS RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.935, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252, para las aclaratorias, haya vencido por lo que procede a subsanar el mencionado error material cometido.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda rectificar el mencionado error de copia, donde se señala: “…Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARIANA VERONICA RUBIANO FERNANDEZ, antes identificada”, debe decir: “…Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por el ciudadano JOSE LUIS DE FREITAS RODRIGUEZ, antes identificado…“; a tales efectos, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la decisión de fecha 16 de julio de 2010, y así se decide.
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.

Asunto: AP51-S-2010-010638.
Johnnys.