REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-007829
Parte Actora: JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.977.391.-
Abogado Defensor: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-
Parte Demandada: GLORIS NORAIMA FIGUEREDO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.379.228.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de un (01) año de edad.-
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
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PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 11/05/2010, suscrita por el ciudadano JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.977.391, actuando en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, debidamente asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana NORAIMA FIGUERERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.379.228.-
En fecha 18/05/2010, se dictó auto de admisión, se acordó citar a la ciudadana NORAIMA FIGUEREDO CARMONA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizaran un Informe Integral al grupo familiar.-
En fecha 26/05/2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada.-
Mediante acta de fecha 10/06/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 16/06/2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, declarando desierto dicho acto.-
En fecha 16/09/2010, se recibió oficio Nº 2058/10 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual remiten resultas del Informe Integral realizado a los ciudadanos JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y GLORIS NORAIMA FIGUEREDO CARMONA.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE, quien es el padre y representante legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que por encontrase separado de la madre de su hija, solicita sea fijado un régimen de convivencia familiar que garantice el derecho que tanto su hija como él tiene de compartir entre sí, deseando que incluya pernocta.-
III
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:
1) Consta y cursa a los folios 05 copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, signada con el No.223, correspondiente al año 2009. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y GLORIS NORAIMA FIGUEREDO CARMONA, con la niña de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Cursa al folio (06), citación emanada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la ciudadana GLORIS FIGUEREDO CARMONA, a los fines de tener una reunión conciliatoria en dicho Despacho, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que se citó a la ciudadana a fin de llevar una reunión conciliatoria con el padre de la niña de autos. Y así se declara.-
3) Cursa al folio (07), Acta levanta por la Fiscalía Nonagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y GLORIS NORAIMA FIGUEREDO CARMONA, en fecha 04/05/2010, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, por emanar de funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnado, todo según Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
Prueba evacuada por este Tribunal:
Consta y cursa del folio 17 al 22, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y GLORIS NORAIMA FIGUEREDO CARMONA, del cual se desprende las siguientes conclusiones:

 SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un año de edad, en la actualidad goza de buena salud. Reside con sus progenitores en un ambiente familiar donde las relaciones se tornan hostiles por las diferencias que existen entre estos.

 Socioeconómicamente, el ingreso familiar le permite cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas.

 Habitacionalmente la vivienda posee las condiciones de salubridad para su habitabilidad sus espacios brindan medianamente confort.

 La situación social de las figuras parentales principales de este grupo familiar según su estratificación es de hogares de clase media, el padre cumple con su rol paterno de proveedor económico y la madre atiende las actividades de atención de la niña, a pesar de la situación de violencia y la separación se mantienen estos roles. En esta familia existen problemas de comunicación relacionado al ejercicio de los roles de pareja, repercutiendo en violencia domestica asociado al presunto consumo de alcohol, de parte de la figura paterna como es el caso de ciudadano Javier Banda.

 Por toda la problemática presente en este grupo familiar en relación a su de vida en pareja y separación lo cual esta repercutiendo en la crianza de su hija, puede generar perturbación en su desarrollo psicosocial integral, se recomienda que asistan a Terapia de Familia para tratar la conflictiva presente y exista una mejor relación y que los padres puedan comunicarse asertivamente.

 En relación a la evaluación psicológica de este grupo familiar, no asistieron a la misma con la Lic. Thais Rodríguez.

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, del cual no se evidencio que el padre habita junto a la niña y su progenitora en la misma dirección.

IV
DE LA MOTIVA
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que en el presente juicio, las circunstancias han variado, que de la evaluación integral practicada al ciudadano JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE, se dejó constancia que él mismo reside en la misma dirección de la niña de auto, siendo el solicitante un progenitor custodio por convivir en el mismo domicilio que la niña, por lo que, no debe tener ningún tipo de régimen para mantener contacto con su hija, evidenciando que no se encuentra cercenado el derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, el no fijar parámetro a una frecuentación que no los tiene, en virtud, de cohabitar juntos padre e hija, y que en todo caso de producirse la separación del padre de dicho hogar, pudiera practicarse nuevo estudio dentro del marco de un nuevo procedimiento a los fines de verificar las condiciones de habitabilidad del padre, su entorno social, familiar, así como tomar en cuenta la edad y desarrollo de la niña, para ese momento. No siendo procedente fijar régimen de Frecuentación para un padre custodio, quien se encuentra en pleno ejercicio de todos los atributos, de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, incluso la Custodia, no debe prosperar la demanda planteada. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.977.391, actuando en su carácter de progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, en contra de la ciudadana GLORIS NORAIMA FIGUEREDO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.379.228.

Este Tribunal, sugiere a los precitados ciudadanos, a acudir a terapia de familia, a fin de tratar la conflictividad que existe entre ambos y así exista una mejor relación y comunicación.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO





AP51-V-2010-007829
DRC/SG/KristianCastellanos