REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-012965

SOLICITANTES: GUILLERMO JESÚS CHARRIS SALAS y CLAUDIA OLAIZOLA CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.855.520 y V- 6.815.947 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO LIRA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 7339
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 09-08-10, presentada por los ciudadanos GUILLERMO JESÚS CHARRIS SALAS y CLAUDIA OLAIZOLA CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.855.520 y V- 6.815.947 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JULIO LIRA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 7339, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 11-08-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.

II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 05/05/1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado una (01 hija de nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUILLERMO JESÚS CHARRIS SALAS y CLAUDIA OLAIZOLA CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.855.520 y V- 6.815.947 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto a la adolescente XXXX, las mismas han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana CLAUDIA OLAIZOLA CANO, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana del niño, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre de la adolescente en relación con la educación y demás actividades a realizar por él, así como aquellas que involucren la salud de la adolescente, así mismo se establece que la madre queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de residencia que haga; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a proporcionarle la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), los treinta (30) días de cada mes que depositará en la cuenta de la adolescente en cualquier banco que seleccionen oportunamente, a menos que entre las partes acuerden la forma de pago; en el mes de diciembre por ser fecha especial una bonificación especial de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para costear para de los gastos correspondiente a esas fecha. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia será de forma abierta y será acordado entre ambos padres oportunamente, siempre y cuando este régimen no interfiera con las actividades propias y obligatorias de la adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.


EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/luisilva.
ASUNTO: AP51-J-2010-012965