REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-0012448
SOLICITANTES: RICARDO TAVOLINI SALERNO y SAVERINA MESSINA SCARDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.964.644 y V- 12.095.577 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS GUDIÑO DE CIARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 15/007/2010, presentada por los ciudadanos RICARDO TAVOLINI SALERNO y SAVERINA MESSINA SCARDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.964.644 y V- 12.095.577 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado THAIS GUDIÑO DE CIARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.199, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 10/008/2010, admitió la misma y, siendo que esta Juzgadora como directora del proceso y con base a los Principio de Encomia Procesal t Tutela Judicial Efectiva, suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar consiguiente inoficiosa al tener esta materia naturaleza voluntaria.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de Agosto de 1995, acta número 183 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado dos hijas de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO TAVOLINI SALERNO y SAVERINA MESSINA SCARDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.964.644 y V- 12.095.577 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador y Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto a las niñas XXXX, las misma han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana SAVERINA MASSINA SCARDINA, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana de las niñas, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre de las niñas en relación con la educación y demás actividades a realizar por ella, así como aquellas que involucren la salud de las niñas; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a cancelar todo lo relacionado con: Matriculas escolares, en el entendido por matricula aquel gasto correspondiente a la inscripción anual de las niñas en el colegio o plantel educativo escogido de común acuerdo, siendo el hecho que manifestamos nuestro mutuo consentimiento con respecto a la selección del colegio en el cual en la actualidad estudian nuestras hijas. Útiles escolares, entendiéndose como útiles escolares como la procura anual del contra valor del material escolar a ser utilizado por nuestras hijas, incluyendo uniformes escolares. Seguro HCM, entendiéndose por ello como la contratación de una póliza anual de HCM a favor de sus hijas. Gastos médicos, siendo las consultas anuales de los controles médicos de sus hijas, así como cualquier otro tratamiento que sea necesario o que de común acuerdo alcancen. Adiciónale mete a loa antes mencionado el padre se asume la obligación de depositar en la cuenta corriente N° 01510091583000000527, a nombre de la madre, en el banco BFC Banco Fondo Común, con frecuencia mensual, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos por cada una de las niñas, para un total de ocho (08) salarios mínimos, cantidad que a simple efectos referenciales equivale en la presente fecha a Nueve Mil Setecientos Noventa y Uno con Doce Céntimos (Bs. 9.791,12), esta obligación se mantendrá vigente hasta la culminación de los estudios universitarios de pre-grado de sus hijas. La cuenta antes mencionada podrá ser cambiada por la madre en cualquier momento, lo cual no es excusa el cumplimiento de la obligación asumida por el padre, en todo caso bastará con la simple notificación por cualquier medio de general aceptación de tal circunstancia para que sea perfeccionado el pago de la Obligación. La madre coadyuvará al cabal cumplimiento de la Obligación de Manutención. Cualquier otro gastos imprevisto, que surja con relación a nuestras hijas y como consecuencia del cuido de las niñas, será compartido por ambos padres en igual proporción; Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres a convenido un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el padre tendrá el más amplio régimen en base de los siguientes acuerdos, pudiendo visitarlas y pernoctar con ellas en su lugar de residencia a donde él lo desee un fin de semana alternados con la madre, en caso que el padre decidiere el fin de semana que le corresponda pernoctar con sus hijas, deberá notificarlo a la madre por cualquier medio de general aceptación a efectos de evita inconvenientes con la disposición de tiempo. El padre tendrá el derecho de encontrase con sus hijas durante los días de semana, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el sueño y las actividades extracurriculares de sus hijas. Igualmente el padre compartir con sus hijas las vacaciones escolares, acordando que se a cual fuere la duración del período vacacional largo de las niñas cada padre, tendrá el derecho de disfrutar a de sus hijas por la mitad del tiempo de duración de dichas vacaciones, siendo el hecho que en cada acaso es particular fijarán la oportunidad especifica para el disfrute del período correspondiente a cada padre. Las vacaciones de Carnaval, semana santa y fiestas decembrinas tales como 24 y 31 de diciembre se alternarán, si pasa carnaval con el padre, la semana santa la pasarán con la madre, si el 24 lo pasan con el padre el 31lo pasarán con la madre, y así sucesivamente alternándose cada año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. Asimismo la madre conviene en avisar al padre cualquier cambio de domicilio o residencia con treinta (30) días de antelación a los fines que este pueda ejercer el Régimen de convivencia acordado. Cualquier movimiento fuera de la ciudad de Caracas y fuera del territorio Nacional de sus hijas deberá ser acordado y autorizado debidamente el padre ola madre según corresponda. La madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una decisión importante o trascendente de índole clínica-médica que afecte a sus hijas, tales como intervenciones quirúrgicas o tratamientos de naturaleza electiva, exceptuándose los caso de manifiesta e inaplazable urgencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/luisilva.
ASUNTO: AP51-S-2010-012448
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