REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000537


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con la penada: CARMEN PASTORA BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 7.336.507, soltera, de 58 años edad, nacida el 15-07-1951, en Barquisimeto, Estado Lara, oficio del hogar, hija de Maria Duran de Barreto y Rafael Ramón Barreto, residenciada en la calle 36 entre carreras 12 y 13 Casa Nro. 35-30 de esta ciudad, Teléfono: 04268558255, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 68 y 69, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 29 de junio de 2010, donde se evidencia que la penada: CARMEN PASTORA BARRETO DURAN, C.I. 7.336.507, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 93 al 100 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 29 de septiembre de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara en oficio nro. 997, practicado a la penada de marras. donde se evidencia que la misma fue clasificada por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primaria en la comisión del delito, interacción social positiva, adecuado apoyo familiar, motivación al cambio, adecuado nivel de autocrítica.-

TERCERO: Así mismo consta en el informe técnico, en el capitulo que trata de la evaluación psicológica, que consta constancia del Consejo Comunal San Juan, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde señala que la penada se dedica a la atención de una Bodega propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.880.959, ubicada en: la calle 3, esquina carrera 12, casa sin número, Sector San Juan, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral, cuya validez en términos de certeza y adecuación a sus capacidades laborales acorde a su edad, considera idónea este Tribunal.-

Siendo revisada la penada de autos en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS y comenzará a correr dicho lapso A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse del Estado Lara ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
6. Realizar terapias contra el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Recibir asistencia psicológica, para reafirmar la autoestima.
8. Elaborar para JUNTA COMUNAL de su domicilio cartelera ilustrativa con relación al tema: EFECTOS NOCIVOS EN EL CIUDADANO Y LA COLECTIVIDAD POR EL CONSUMO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LA OBLIGACION DE REMITIR FOTOGRAFIAS DE LA MISMA A ESTE TRIBUNAL.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CARMEN PASTORA BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 7.336.507, soltera, de 58 años edad, nacida el 15-07-1951, en Barquisimeto, Estado Lara, oficio del hogar, hija de Maria Duran de Barreto y Rafael Ramón Barreto, residenciada en la calle 36 entre carreras 12 y 13 Casa Nro. 35-30 de esta ciudad, Teléfono: 04268558255, por un lapso a cumplir de DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS y comenzará a correr dicho lapso A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Ofíciese a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la vigilancia de la detención domiciliaria a la penada.- Notifíquese a la Defensa, y a la penada quien se encuentra en detención domiciliaria con copia de la presente decisión, instándole a que se presente de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario