REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006818
ASUNTO : KP01-P-2003-001179

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión dictada en ocasión de audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2010, en razón de la aprehensión del ciudadano: NELSON CAMACHO, cedula de identidad V.- 16.741.736, domiciliado en la vía Tamaca El Cují, Calle Sector La manga, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Cursa al asunto Auto de fecha 09-02-2004 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de TRES (03) AÑOS DE PRISION, dictada, en contra del penado NELSON CAMACHO, cedula de identidad V.- 16.741.736.-

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 28 de enero de 2005 a la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo que la prescripción operó en fecha 09-08-2008, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado NELSON CAMACHO, cedula de identidad V.- 16.741.736. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: NELSON CAMACHO, cedula de identidad V.- 16.741.736, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Acordando dejar sin efecto cualquier solicitud del penado por esta causa.- Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García