REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto


Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000220
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,… siendo aproximadamente a las 11:50 de la mañana los Funcionarios Inspector Jefe Luís Romero, Sub- Inspector German García, Cabo Segundo José Santeliz y Distinguido José Rodríguez, se encontraban en labores de patrullaje, cuando le reportaron a través del Central de Comunicaciones de la Comisaría de la Paz, que tres sujetos con Armas de Fuego, habían cometido un robo a los ocupantes de una Unidad de Transporte Publico, que estos vestían uno franela negra y pantalón negro, otro chemisse verde manzana con rayas blancas y pantalón blue jeans y el tercero vestía franela de color marrón y short de color amarillo, y llevaba un bolso colegial de color rojo y multicolor, y que dichos ciudadanos luego de cometer el robo salieron en veloz carrera en Dirección hacia el Hospital Rotario de esta ciudad, por lo que se trasladaron a la referida dirección, al llegar fueron abordados por una ciudadana que les manifestó que se encontraban a bordo de la buseta de la Ruta 15, para el momento en que se cometió el robo y que los dos ciudadanos autores del delito se habían introducido al referido Centro Hospitalario y el otro sujeto había huido en dirección a PRECA, iniciándose un operativo en el Sector avistando a dos personas con las características antes mencionadas, los cuales al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, salieron en veloz carrera hacia el estacionamiento del Hospital Rotario, se le dio la voz de alto, uno de ellos vestía chemisse de color marrón y bermudas de color amarillo y azul, el otro vestía chemisse de color verde, pantalón blue jeans y llevaba un bolso de color rojo multicolor, se les solicito que exhibieran los objetos que portaban, haciendo caso omiso, procediendo el Funcionario Distinguido José Rodríguez, a revisar el bolso multicolor con siglas donde se lee “AIR EXPRESS”, el cual contenía en su interior un Arma de Fuego, tipo Escopeta convencional de estructura metálica, empuñadura de madera de color negro, sin seriales y marcas aparentes, contentiva en su interior de una capsula calibre 12mm, sin percutir, un bolso tipo Koala de color negro, un carnet estudiantil a nombre de Maria Jimenez, una Cedula laminada a nombre de Pargas de Jimenez Elena Yackeline, dos teléfonos celulares uno marca Nokia y otro marca Alcatel, de lo cual no pudieron explicar su procedencia, indicándoles el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos como imputados, siendo señalados por la Ciudadana Pargas de Jimenez Elena Yackeline, como los autores del robo a la Unidad de Transporte Colectivo…sic.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción tres (3) años de Privación de Libertad, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, asimismo se acuerde el traslado de mi defendido del Internado Judicial de San Felipe al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, por la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública.

Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio del Funcionario Experto Castañeda Raymundo, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0208-10, de fecha 16 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características de Arma de Fuego, tipo Escopeta, no convencional, calibre 12 mm, la cual le fue incautada al Adolescente José Alejandro Marín Peña, utilizada por este para cometer el delito que el atribuye el Ministerio Publico. 2.- Segundo: Con el Testimonio del Funcionario Experto Simoes Carlos, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-255-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos robados y recuperados en el bolso de color rojo y multicolor, lo que compromete la Responsabilidad Penal del mencionado Adolescente. 3.- Tercero: Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Inspector Jefe Luís Romero, Sub Inspector José Santeliz y Distinguido José Rodríguez, adscrito a la Comisaría la Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente ya identificado. 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de Testigo presencial de la Ciudadana Elenis Yackelin Pargas Perez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.041.358, de 42 años de edad, de estado civil Casada, de oficios del Hogar, residenciado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y que efectivamente el Adolescente ya identificado es Responsable Penalmente del Hecho ilícito causado. 5.- Quinto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0208-10, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el Experto Castañeda Raymundo, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y características de Arma de Fuego, tipo Escopeta, no convencional, calibre 12 mm, la cual le fue incautada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA utilizada por este para cometer el delito que el atribuye el Ministerio Publico. 6.- Sexto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-255-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Simoes Carlos, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos robados y recuperados en el bolso de color rojo y multicolor, lo que compromete la Responsabilidad Penal del mencionado Adolescente. 7.- Séptimo: Con el Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspector Jefe Luís Romero, Sub Inspector José Santeliz y Distinguido José Rodríguez, adscrito a la Comisaría la Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente ya identificado. POR TODO LO EXPUESTO, ASÍ SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos realizada por el adolescente en la Sala de Audiencia se declara la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: Dos (2) Años de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de reclusión del Internado Judicial de San Felipe al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se acuerda oficio al tribunal de Control nº 1 por la causa KP01-D-2010-71. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA