REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Realizada como fuera la Audiencia Especial para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-92, ( adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Yaritza Perdomo León (v) y de Alberto Hernández Pérez (v), Cédula de Identidad Nº:V- XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciado: calle Candelaria Sur, Casa Nº: 17, frente a la Plaza José Félix Ribas, la Victoria, Estado Aragua, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con el Nº: 1UA-502-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ACOSTA MORA DANIEL ELIAS. Este Tribunal a objeto de emitir su decisión de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en actas, en la presente causa constante de dos (02) piezas, al folio cuarenta y ocho (48) de la Primera Pieza, auto fundado de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual se decreta la Aprehensión del ciudadano XXXXXXXXX; así mismo riela al folio cincuenta y uno (51) de la misma pieza Orden de Aprehensión distinguida con el Nº: 020-09, de fecha de fecha 22 de abril de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra del ciudadano XXXXXXXX.
SEGUNDO: En fecha 08 de Enero de 2010, se realizó la Audiencia Especial de Presentación, al entonces adolescente XXXXXXX, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, vista la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, acordándose: 1) Se decreta como legitima la aprehensión por cuanto la orden de detención judicial fue emitida y solicitada por los órganos competentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2) Se acuerda seguir el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 3) Se ratifica la orden de aprehensión que fuera emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Se decreta la detención judicial preventiva del adolescente XXXXXXXX.
TERCERO: En fecha 15 de Enero de 2010, vista la solicitud de revisión de la medida de detención preventiva, efectuada por el ciudadano Abg. Rómulo Saa, en su carácter de Defensor privado del acusado de autos, el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante auto fundado declara con lugar la solicitud de la Defensa, y modifica la detención preventiva de libertad impuesta en la Audiencia Especial de Presentación en fecha 08 de Enero de 2010, por la medida contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA , bajo la vigilancia y apostamiento policial de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Sarayauta, como medida de aseguramiento del ciudadano XXXXXXX, a las resultas del proceso.
CUARTO: En fecha 06 de septiembre de 2010, el ciudadano XXXXXXXX, fue trasladado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas del Estado Aragua, Sub-Delegación La Victoria, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba en labores de guardia, dada la Orden de Aprehensión de fecha 22 de abril de 2009, siendo declinada la competencia a este Tribunal.
QUINTO: En fecha 06 de Septiembre de 2010, realizada, como fuera la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa formalidades de ley, se impuso al ciudadano XXXXXXXXX, del contenido de los artículos 80, 542 y 543 de lo Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concediéndosele la palabra al acusado XXXXXXX quien expuso: “yo estaba dentro de mi casa, cuando llegaron los funcionarios y me dijeron que los acompañara a la Comandancia a firmar el Libro, por cuanto yo estoy bajo arresto domiciliario; entonces, yo fui con ellos y cuando llegamos al Comando me dejaron, me dijeron que me iban a dejar, porque yo había violentado la medida; y eso es mentira, porque mi mamá estaba en la casa conmigo, cuando ellos me sacaron de la casa. Es todo”. En ese mismo orden de ideas, se le concede la palabra a la ciudadana YARITZA PERDOMO representante legal del mencionado joven, quien expone: “Mi hijo estaba dentro de la casa conmigo, cuando llegaron los funcionarios se metieron y sacaron a mi hijo, lo que pasa es que en La Victoria, mataron a unos funcionarios y activaron un operativo en toda La Victoria; yo les dije que yo los acompañaba y me fui inmediatamente al Comando, es todo”. En ese mismo sentido, el Representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSE HERNANDEZ, expuso: “Visto la declaración del adolescente y de su representante legal esta Representación de la Fiscalía, como Garante del Debido Proceso, no va a solicitar nada en contra del joven aquí presente, sino que siga cumpliendo con su Medida de detención domiciliaria y la presente causa continué su curso, es todo”. Por su parte, la defensa privada representada por el ABG, RÓMULO SAA, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi representado, su representante legal, y lo manifestado por la Representación de la Fiscalía, esta defensa se adhiere a la solicitud de la vindicta Pública; por otra parte, solicito a este Tribunal deje sin efecto orden de aprehensión, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendido, ya que la misma fue librada en fecha 22 de abril de 2009, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2010, modificó la medida de detención preventiva, por la medida contenida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO, como medida de aseguramiento, por lo que solicito que la misma se mantenga, es todo”. Así las cosas, vista la exposición efectuada por el joven acusado, así como lo expuesto tanto por la Defensa privada y por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora, procede a dictar la dispositiva, de la presente decisión, en razón de todas las consideraciones antes señaladas, en aras de garantizar el cumplimiento del derecho a ser oído del cual goza todo ciudadano, desarrollado en el articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el Artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como en el ya citado artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Medida Cautelar, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2010, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO, como medida de aseguramiento, bajo la vigilancia con apostamiento policial de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Sarayauta, al joven acusado: XXXXXXXXXX, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-92, Cédula de Identidad Nº:V-: XXXXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Yaritza Perdomo León (v) y de Alberto Hernández Pérez (v), de profesión u oficio estudiante, a quien se le sigue causa por este Tribunal, signada con el N° 1UA-502-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente; residenciado en la: Calle Candelaria Sur, Casa N° 17, Frente A La Plaza José Felix Ribas, La Victoria, Estado Aragua. SEGUNDO: Se deja sin efecto ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, contra del referido joven acusado de fecha 22 de abril de 2009; por lo que se ordena librar oficio respectivo a la División de Contrainteligencia e Investigaciones Penales Sección de Investigaciones y Aprehensiones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; TERCERO: Se continua con el proceso, quedando las partes notificadas de la fecha de la celebración de la Audiencia de Depuración de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, que se encuentra fijada para el día jueves 09 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.-

LA SECRETARIA

ABG. KARELIA VISINIA SALAS


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. KARELIA VISINIA SALAS





CAUSA Nº :1UA-502-10
YDAM/kvs.-