REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-X-2010-000016
Visto que en fecha 21 de septiembre del 2010 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, con motivo de la inhibición planteada en fecha 16 de septiembre del 2010 por el DR. JOHN HAMZE SOSA, en su carácter de Juez Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio dos (02), de la pieza N° 2, paso a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala el Juez, Dr. John Hamze Sosa, en el acta contentiva de la inhibición, que: “….revisada como ha sido la presente causa, observo que me encuentro incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tengo amistad manifiesta con la abogada KATIUSCA CHIRINOS, matrícula de Inpreabogado N° 94.267, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR S.A.”, parte demandada en el presente asunto, representación esta que riela inserta al folio106 de la primera pieza;; lo que en extremo limita la objetividad e imparcialidad que debe tener presente el juez en el momento de dictar un fallo, por lo cual, ME INHIBO de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 32 eiusdem. (…)”
Previa su decisión, quien decide estima pertinente precisar, que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de hallarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso, o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, por ser un deber procesal. El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, y el artículo 32 señala los trámites a seguir por el juez al advertir que se encuentra incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, dejando a salvo el derecho de los particulares de exigir responsabilidad personal al juez, y el derecho del Estado de actuar contra este, si, a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.
Para decidir, el Tribunal declara que los dichos del Juez Dr. John Hamze Sosa, proponente de la inhibición, merecen fe pública en el ejercicio de su cargo, por lo que sus argumentos, en la presente causa se consideran ajustados a derecho, reforzados por la sentencia que acompañó al acta contentiva de la inhibición, argumentos fundados en causa legal, atendiendo a lo contemplado en el artículo 31 eiusdem, razón por la cual forzoso es declarar con lugar la inhibición planteada.
A juicio de quien decide, de no haber actuado el Juez Superior inhibido como lo hizo, hubiese comprometido su imparcialidad, frente a las partes, y habría dado lugar a que surgiera una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

DECISION

Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. JOHN HAMZE SOSA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGAN CONSEPSION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, Y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, en contra de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2010.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:36 p.m,


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFM/JCAZ/meh