REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-001229

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD). Se recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, actuando debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores LORENA VARGAS estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma se debe realizar las siguientes consideraciones:
Después de analizar la presente demanda observamos que la misma se fundamenta en COBRO DE PRESTACIONES Sociales del Trabajador contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDAELEC) ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, AL respecto este Tribunal considera necesario pronunciarse y efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia sirve para señalar al Tribunal que tiene facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios. Además sirve para fijar cual es tribunal ordinario es el competente para el conocimiento del asunto.

En virtud del principio se autoridad se entiende que los Tribunales Laborales no son competentes para ventilar esos proceso que no Le corresponde por el territorio, con base a los principios de economía procesal, de optimización de los recursos empleados, y la brevedad que debe caracterizar estos procesos, evitando actuaciones que contrarias a ellos. Con fundamento en la tutela judicial efectiva, que implica una respuesta efectiva con sencillez, lo que se traduce en una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta adecuada y oportuna en la tramitación declare la incompetencia en el presente l proceso.
A juicio de quien decide y con vista al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nos establece: Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en la ciudad de Clarines estado Anzoátegui, ya que el mismo así lo señala en su libelo (folio 1). De igual manera señala que el domicilio de la demandada se encuentra ubicada en la Municipio Libertador del Distrito Federal así lo indica cuando expresa ubicada en Torre Sur piso 06 y 08 Av. Libertador La Campiña Caracas Distrito Federal el registro de la misma, no siendo coincidente con esta ciudad de Maracay. Señala el demandante, que presto sus servicio conforme la contratación que se anexa y la misma tiene como domicilio la ciudad de Caracas y lo expresa la parte demandante en su escrito libelar; Asi mismo en cuanto a la finalización del contrato laboral establece que laboraba en Clarines y posteriormente se traslada a la ciudad de Caracas por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia es específicamente el de mayor coincidencia es el TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN CARACAS en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal a los fines de la distribución respectiva

Por las razones y motivos aquí expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Declina la Competencia por el territorio y declara:
1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por el Ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC) antes identificado.
2°.- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN CARACAS
En consecuencia, se ordenará remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier Recurso, contra la presente decisión.
La Juez,


Dra. MARÍA ELENA BRAVO RICO
La Secretaria,


Abg. LISSELOTT CASTILLO