REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2008-000967
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano DELIA ANDREINA GARCIA titular de la cédula de Identidad No. 15.732.659

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA; ANGEL GOMEZ Y ERNESTO DIAZ CARABAÑO e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 101.120 y 66.788 respectivamente


PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA (C.N.A.C.) representada por su presidente ALIZAR DAHDAH ANTAR


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA ALCALA REYES abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de 1 DE Julio de 2008 comenzó el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana DELIA ANDREINA GARCIA admitió el presente asunto y se ordena la notificación librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada, produciéndose la notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LAREPUBLICAcomo del CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA (C.N.A.C.).-
En fecha 16 de septiembre de 2010 ambas partes suscribieron diligencia en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio efectuaron transacción judicial, otorgada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda cumpliendo las formalidades de Ley y la misma fue consignada en el presente asunto ello conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Organica Procesal del Trabajo en especial el articulo 133.-
Con vista de la anterior diligencia en la cual dicen las partes efectuar una Transacción Judicial y en la transacción solicitan la homologación de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario dilucidar la naturaleza del documento presentado riela a los folios 68 al 85a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes, así como del procedimiento instaurado y antes de entrar al análisis del documento en referencia, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial y no dentro de la figura del desistimiento, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de Bs.10.901,90 lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones (pago de una cantidad de dinero ) lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el cobro de los derechos del trabajador característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS MISMAS.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 22 de Septiembre de 2010
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:35 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO