REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de septiembre de 2010
198º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2010-001003
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-V-5.626.022 y V-6.043.409 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTINEZ, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nº 67.212, y de este domicilio.
DEMANDADO: TRANSPORTE J& D ARAGUA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-V-5.626.022 y V-6.043.409 respectivamente y de este domicilio contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE “J& D ARAGUA C.A.”, por cobro de prestaciones sociales; en fecha 09 de julio de 2010, siendo distribuida a este Tribunal esa misma fecha se dicto Despacho Saneador, subsanado como fue se admitió en fecha 23 de julio de 2010, libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a esa fecha correspondiendo para el 13 de agosto de 2010.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTINEZ, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nº 67.212, y de este domicilio, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 4 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el número 53. Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios y ciento dos (102) anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante.
Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales; quedo plenamente demostrada la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre los ciudadanos: FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-V-5.626.022 y V-6.043.409 respectivamente y de este domicilio y la Empresa Mercantil TRANSPORTE “J& D ARAGUA C.A.”, la cual se inicio el primero de los identificados en fecha 03 de marzo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009 y el segundo en fecha 08 de diciembre de 2008 hasta el 03 de agosto de 2009, ambos por renuncia.
2. Que se desempeñaron como chóferes de carga pesada.
3. El objeto de la demanda es el pago de diferencias prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, Horas extras, cesta tickets, domingos trabajados y no cancelados.
Es importante destacar que la apoderada judicial de los accionantes solicita la aplicación del Laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial N° 297.951 de fecha 03 de febrero de 1997, celebrado entre las Empresas de Transporte pesado y sus trabajadores, en cuanto a esta solicitud ha sido criterio de este Tribunal que el mismo es aplicado solo en la Jurisdicción del Estado Bolívar. Así se decide.
Es importante destacar que en cuanto a los VIATICOS, ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos, los mismos sirven exclusivamente, para la realización de las labores, no puede ser catalogado como salario, porque no es percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario; a diferencia de aquéllos elementos que se reciben por el trabajo realizado. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que es importante destacar para quien suscribe que el Diccionario de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe – 2006), conceptualiza la palabra “VIÁTICO” como: “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.”
De igual forma, en sentencia N° 0401, del 03 de mayo de 2005, el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció en el caso R.D. VELARDE contra INDUSTRIA TECNO RUBBER C.A.:
“(…) A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión (…) 2.- Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia (…)”
De lo anterior se concluye que el viático está constituido por aquellas sumas de dineros o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente presta sus servicios, a otro lugar, y que por tanto constituye una alteración de la actividad del trabajador, por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrirle los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida, gasolina, gasoil y otros, en consecuencia definitivamente en el caso bajo estudio, los VIÁTICOS no forman parte del salario devengado por la reclamante, por cuanto fue manejado como un elemento para la ejecución de sus funciones, que ameritaban su traslado a distintas regiones del País. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien por cuanto se trata de dos trabajadores, y los mismos están solicitando los mismos conceptos, a los fines pedagógicos y mejor comprensión de la sentencia, en principio se transcribirá en forma teórica lo que corresponde y no corresponde y al final los montos que le corresponden a cada trabajador-accionante.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley, para cada concepto demandados.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. A ambos trabajadores corresponde dicha prestación la cual se detallara al final.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).
A ambos trabajadores corresponde dicha solicitud la cual se detallaran al final.
UTILIDADES.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho.
A ambos trabajadores corresponde dicha solicitud la cual se detallaran al final.
HORAS EXTRAORDINARIAS SOLICITADAS.
Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados.
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 8.856 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral; tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas.
En tal sentido se ordena se calculan las horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.
DOMINGOS TRABAJADOS SOLICITADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
En cuanto a los domingos trabajados solicitados, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
Ello es cónsone con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Lo anterior ha sido ampliamente desarrollado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el reclamante como CHOFER DE CARGA PESADA, se establece como improcedente lo peticionado, pues está prohibida su circulación en el referido día domingo, y el trabajador no demostró haberlo laborado. Y ASI SE DECIDE
CESTA TICKET SOLICITADA.
De igual manera solicita el pago de la cesta ticket, en este sentido se quiere destacar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
En este sentido, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año.
En el caso que nos ocupa, el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, señaló los días de cada mes en los que indica prestó servicio; pero no obstante ello, se establece en el escrito libelar que le cancelaban los VIÁTICOS respectivos, dentro de los cuales está incluida la cancelación de la comida; entendiéndose como VIÁTICO, según el Diccionario de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe – 2006): “1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.” En consecuencia no le corresponde el beneficio de cesta-ticket. ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE REINTEGRO DE VIATICOS.
Los trabajadores solicitan un reintegro de viáticos, y como prueba de que se le adeuda tal concepto, consignan unas copias de recibos emanados de la Empresa Accionada, mediante los cuales se describe el viático, mediante el monto y el gasto causado y tal como se definió en precedencia los viáticos no es mas que la provisión que tiene el trabajador para que cubra los gastos del viaje y que se le concede al momento de realizar el viaje, y no con posterioridad por tanto a juicio de quien suscribe, es improcedente tal solicitud. ASI DE DECIDE.
Bajo este mapa referencial a continuación, se especifican los conceptos y montos por los conceptos acordados por este Tribunal, en la presente sentencia:
Ciudadano: FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Integral Antigüedad Acumulada
03/03/2008 Ingreso
Abr-08
May-08
Jun-08
Jul-08 5.048,00 168,27 14,02 3,27 185,56 5 927,80 927,80
Ago-08 6.544,00 218,13 18,18 4,24 240,55 5 1.202,76 2.130,57
Sep-08 4.300,00 143,33 11,94 2,79 158,06 5 790,32 2.920,89
Oct-08 5.530,00 184,33 15,36 3,58 203,28 5 1.016,39 3.937,28
Nov-08 7.860,00 262,00 21,83 5,09 288,93 5 1.444,64 5.381,92
Dic-08 1.740,00 58,00 4,83 1,13 63,96 5 319,81 5.701,73
Ene-09 5.260,00 175,33 14,61 3,41 193,35 5 966,77 6.668,50
Feb-09 5.678,00 189,27 15,77 3,68 208,72 5 1.043,60 7.712,09
Mar-09 2.502,00 83,40 6,95 1,62 91,97 5 459,86 8.171,95
Abr-09 6.504,00 216,80 18,07 4,22 239,08 5 1.195,41 9.367,36
May-09 6.472,00 215,73 17,98 4,19 237,91 5 1.189,53 10.556,89
Jun-09 2.826,00 94,20 7,85 1,83 103,88 5 519,41 11.076,30
Jul-09 2.826,00 94,20 7,85 1,83 103,88 5 519,41 11.595,71
11/08/2009 Egreso
Totales 11.595,71
VACACIONES- VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009 94,2 15 1.413,00
Fracc-2009 94,2 6,67 628,00
Total 2.041,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2009 94,2 7 1.413,00
Fracc-2009 94,2 3,33 314,00
Total 1.727,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009 94,2 30 1.413,00
Fracc-2009 94,2 12,50 1.177,50
Total 2.590,50
HORAS EXTRAS
Fecha Sueldo Diario Horas
E. Noc
03/03/2008 Ingreso
Abr-08
May-08
Jun-08
Jul-08 5.048,00 168,27 390,46
Ago-08 6.544,00 218,13 506,18
Sep-08 4.300,00 143,33 332,61
Oct-08 5.530,00 184,33 427,75
Nov-08 7.860,00 262,00 607,97
Dic-08 1.740,00 58,00 134,59
Ene-09 5.260,00 175,33 406,86
Feb-09 5.678,00 189,27 439,16
Mar-09 2.502,00 83,40 193,53
Abr-09 6.504,00 216,80 503,08
May-09 6.472,00 215,73 500,61
Jun-09 2.826,00 94,20 218,59
Jul-09 2.826,00 94,20 218,59
11/08/2009 Egreso
Total 4.879,98
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 11.595,71
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2.041,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 1.727,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2.590,50
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 4.879,98
MONTO TOTAL CONDENADO 22.834,19
ANTICIPO RECIBIDO 5.023,00
MENOS PREAVISO 5.141,00 10.164,00
MONTO TOTAL A PAGAR 12.670,19
Ciudadano: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Integral Antigüedad Acumulada
08/12/2008 Ingreso
Ene-09
Feb-09
Mar-09
Abr-09 9.644,00 321,47 26,79 6,25 354,51 5 1.772,53 1.772,53
May-09 4.556,00 151,87 12,66 2,95 167,48 5 837,38 2.609,91
Jun-09 9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 4.319,58
Jul-09 9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 6.029,25
03/08/2009 9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 7.738,93
1ª Pagrf 108 9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 9.448,60
9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 11.158,27
9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 12.867,95
9.302,00 310,07 25,84 6,03 341,93 5 1.709,67 14.577,62
Totales 14.577,62
VACACIONES- FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 310,07 8,75 2.713,11
Total 2.713,11
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 310,07 4,08 1.266,12
Total 1.266,12
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 310,07 17,50 5.426,23
Total 5.426,23
HORAS EXTRAS
Fecha Sueldo Diario Horas
E. Noc
08/12/2008 6.458,00 215,27 499,53
Ene-09 6.458,00 215,27 499,53
Feb-09 6.458,00 215,27 499,53
Mar-09 6.458,00 215,27 499,53
Abr-09 9.644,00 321,47 745,90
May-09 4.556,00 151,87 352,27
Jun-09 9.302,00 310,07 719,38
Jul-09 9.302,00 310,07 719,38
03/08/2009 9.302,00 310,07 719,38
Total 5.254,43
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 14.577,62
VACACIONES FRACCIONADAS 2.713,11
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.266,12
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.426,23
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 5.254,43
MONTO TOTAL CONDENADO 29.237,51
ANTICIPO RECIBIDO 2791
MENOS PREAVISO 3495 6.286,00
MONTO TOTAL A PAGAR 22.951,51
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 11 de agosto de 2009, al ciudadano: FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO y al ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, 03 de agosto de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios Tribunalicios.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificados en precedencia, contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE J& D ARAGUA C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil TRANSPORTE J& D ARAGUA C.A a pagar a los demandantes, ciudadanos: FRANCISCO ORLANDO ARMAS BRITO, la cantidad de: DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 12.670,19) y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (22.951,51) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
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