REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
I. ASUNTO: DP11-L-2010-000733
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIUD RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad números V-18.084.892 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.898.420 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.678 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA WING FUNG C.A. y solidariamente al ciudadano WEIGUO FENG.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ELIUD RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad números V-18.084.892 y de este domicilio contra la LUNCHERIA WING FUNG C.A. y solidariamente al ciudadano WEIGUO FENG, por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 21 de mayo de 2010, en fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal dicta Despacho saneador, librando la correspondiente boleta de notificación a la parte accionante, dándose por notificada en las actas que conforman el expediente, consignando así el escrito de subsanación en fecha 16 de junio de 2010 y el 17 de junio de 2010 se ADMITIO la presente causa, librándose los respectivos carteles de notificaciones.

IV. DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por la abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.898.420 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.678 y de este domicilio, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ELIUD RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad números V-18.084.892 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder apud-acta que riela al folio 41 de las actas que conforman el expediente, mediante la cual establece:

“Desisto en este acto de la acción en contra del ciudadano WEIGUO FENG asimismo ratifico la demanda en contra de la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA WING FUNG C.A.”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda, por cuanto efectivamente al folio 41 de las actas que conforman el expediente, riela poder apud acta, mediante el cual se le otorgo facultad para DESISTIR, en consecuencia considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por el mismo por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la persona natural ciudadano WEIGUO FENG. Así se decide.

VI. DE LA PÉRDIDA DE ESTADIA EN DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juriscidente, que la notificación a la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA WING FUNG C.A. fue debidamente notificada de la presente demanda en fecha 12 de julio de 2010, es decir al día de hoy 28 de septiembre de 2010, ha transcurrido más de 60 días, es decir mas de 60 días paralizadas, en consecuencia es menester para quien suscribe establecer, en primer término, citar a continuación la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CITO:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, constata esta Juzgadora que si el expediente se encuentra suspendido por un tiempo prolongado, se rompe la estadía en derecho y en el caso en estudio se observa que entre la notificación a la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA WING FUNG C.A. el desistimiento de la pretensión en contra de la persona natural demandada ciudadano: WEIGUO FENG, identificado en precedencia han transcurrido mas de 60 días.

VII. DE LA NULIDADES DE LAS NOTIFICACIONES.
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

“Articulo 49 CRBV.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

“Articulo 257CRBV.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

“Artículo 310 CPC.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Bajo este mapa referencial, es menester para quien suscribe, transcribir a continuación el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.


Tal como se estableció en presencia de una revisión minuciosa del expediente se constato que entre la notificación a la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA WING FUNG C.A. y el desistimiento de la pretensión en contra de la persona natural demandada ciudadano: WEIGUO FENG identificado en precedencia han transcurrido mas de 60 días; por lo que las partes conforme a la sentencia antes referida perdieron su estadía a derecho, en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso; por ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una pérdida de la estadía a derecho lo que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos.

Entonces, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.898.420 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.678 y de este domicilio, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ELIUD RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad números V-18.084.892 y de este domicilio, en contra del ciudadano WEIGUO FENG.

SEGUNDO: La pretensión incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano ELIUD RAMIREZ JARAMILLO, identificado en precedencia continua con la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA WING FUNG C.A..

TERCERO: La nulidad absoluta de la consignación de notificación debidamente practicada a la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA WING FUNG C.A por los alguaciles encargados de practicar la misma y se ordena librar nueva notificación a los fines de la prosecución de proceso.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento