|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000607
PARTE ACTORA: ciudadanos TELESFORO DE JESUS DELGADO OJEDA, ALEXIS JOSE CELIS y LENIN JEHOVA JIMENEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No.10.722.628, 11.729.746, y 16.407.753 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THANIA MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.79.025

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY DUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES.
Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogada THANIA MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.79.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos TELESFORO DE JESUS DELGADO OJEDA, ALEXIS JOSE CELIS y LENIN JEHOVA JIMENEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No.10.722.628, 11.729.746, y 16.407.753, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE CA, en virtud de la cual la parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales. Admitida la acción, se ordena la notificación de la empresa demandada, mediante cartel de notificación en el cual se indico: “ más un día que se otorga como término de la distancia, en razón de que la demandada tiene su asiento principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…” quien fue efectivamente notificada en fecha 12 de Mayo de 2010, como consta a los folios 14 y 15, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2010, comenzando a correr el lapso de termino de distancia y de comparecencia el día hábil de despacho siguiente a esa fecha. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente la abogada THANIA MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.79.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos TELESFORO DE JESUS DELGADO OJEDA, ALEXIS JOSE CELIS y LENIN JEHOVA JIMENEZ ALMEIDA.

Posteriormente la parte demandada, mediante su apoderado judicial abogado JHONNY DUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.352, señalo:
“Mi representada, se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a una distancia de 707 kilómetros de esta jurisdicción, según lo manejado a nivel jurisprudencial, es el caso que la demanda interpuesta que riela su libelar a los primeros folios a la presente causa en forma inequívoca, al vuelto de su folio 3 en su penúltimo párrafo señala en referencia a la demandada lo siguiente: “ domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira” e igualmente en la parte in fine de la libelar folio 7 en su vuelto del expediente, señala: “ por cuanto el domicilio principal se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…, es por lo que le solicito se le conceda el término de distancia”, luego al folio 11, en fecha 6-05-2010, riela auto de admisión en el cual se confirió un solo día de término de distancia, ante lo cual se quebranto lo contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que por orden expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene plena vigencia y aplicación a la causa en cuestión. Por lo que, al amparo, en el principio de economía procesal y a la institucionalidad del principio de igualdad de las parte y al debido proceso, contenido el primero en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, en el 49 de la constitución nacional, instrumentalmente en el 206 del compendio procesal, es por ello que solicito que en aras de la sanidad procesal y el imperio de la constitucionalidad, sin apartarnos del principio de que la justicia debe ser expedita para que sea justa, se reponga la presente causa al estado de conferir el término de la distancia, para que luego de agotado este empiece a transcurrir el lapso de la comparecencia para la audiencia preliminar, tal cual esta adjetivado en nuestros compendios procesales, solicitando a su vez, que se suspendan los efectos del acto de ejecución forzosa ya fijado para el día 22 de septiembre del presente año.”

Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó:

“En vista de que efectivamente, no se le concedió el término de la distancia, me apego a la solicitud planteada por la demandada.”

La ciudadana jueza, oídas las exposiciones de las partes, se reserva el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy a los fines de pronunciarse sobre lo aquí explanado y suspende la medida de embargo, con fundamento a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el día de hoy, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera; de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la empresa demandada tiene su sede principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y en el cartel de notificación este juzgado le concedió un (1) día de término de distancia, cuando lo correcto era otorgar cuatro (4) días de término de distancia. En razón de ello, es necesario vincular al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, No.1299, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A.; respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de dicha máxima carta.

Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, No. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"

Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales que se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva aplicando las prerrogativas que por ley tiene el Estado “corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma”, es evidente que en el caso en estudio, se omitió el correspondiente término de distancia y por ende se violaron derechos constitucionales a la parte demandada.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al juez revocar dichos actos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;

En consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar al décimo (10mo) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m una vez vencidos como fueren los Cuatro (04) días de termino de distancia acordados, a objeto de que continúe el proceso y comparezcan las partes, por ante la sala de este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado judicial, conforme a lo establecido en los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica eiusdem; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación y en consecuencia, se decreta la nulidad de la actuaciones insertas a los folios 20,21,25 al 65, del presente expediente. Así se decide.