REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-S-2009-000147

PARTE OFERENTE: HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.370, matricula de Inpreabogado N° 12.061.

PARTE OFERIDA: ciudadano JULIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.684.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto esta rectora observa:
En fecha 3 de julio del año 2009, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.684, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.370, matricula de Inpreabogado N° 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente empresa HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C. A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, y se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordeno oficiar a la (OCC) Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que procediera de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de dicha Oficina elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros, la cual deberá materializar con el Cheque N° 60601745, por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F.6.657,04), contra la cuenta corriente N° 0191-0132-11-2100000381 del Banco Nacional de Crédito, a favor del referido beneficiario, perteneciente a la empresa up supra; asimismo se le indico a la parte oferente:
“Una vez que conste en autos la referida apertura, se procederá a librar el Cartel de notificación al mencionado beneficiario, a fin de procederse en consecuencia, a fijar la audiencia preliminar especial. Igualmente, se le indica a la parte Oferente, que una vez librado el oficio que se remite a la OCC) Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, se le concederá un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que se sirva aperturar la respectiva Cuenta de Ahorro, y consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la libreta de ahorro y la planilla de depósito, caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa.”

Así mismo resulta oportuno citar el criterio establecido por el Dr. García Vara, en su estudio de la Oferta Real de Depósito en el Derecho Laboral, cito:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.
(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.
(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.
(...)

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.
(...)
Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.
Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.
Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.
Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.
Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.
Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.
Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.
Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Constata esta juzgadora, que la parte oferente, incumplió con la formalidad señalada en el auto de admisión, esto es el retiro del oficio suscrito por la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito judicial para hacer el depósito a nombre del trabajador en la entidad bancaria correspondiente; lo cual constituye una obligación del patrono de efectuar todas las gestiones en dicha institución; omitido dicho requisito es imposible para el Tribunal, proceder a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar especial, por consiguiente se desvirtúa el procedimiento de la oferta real y vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de julio 2009.
Ahora bien, es claro para quien suscribe, que la Oferta Real de Deposito, surge como la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, de allí la necesidad que el lapso para el deposito del monto de la oferta, debe hacerse en el lapso perentorio, previsto en el numeral 6.3 del Manual de procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que si el oferente se esta liberando de los intereses de mora y la corrección monetaria, es su deber aperturar la cuenta bancaria al trabajador oferido, a los fines de que empiece a generar el interés bancario por concepto del deposito realizado a su favor.