REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000072
PARTE ACTORA: ciudadano IVAN JOSE LANDAETA ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.783.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDGARD JOSE CALDERON. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.437.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERÁMICA)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).

Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE LANDAETA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.783, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERÁMICA), en fecha once (11) de marzo del dos mil once (2011) (folio 13); Siendo recibido por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011); En fecha quince (15) de abril del dos mil once (2011), este tribunal se abstiene de admitir y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

“(…)De la revisión exhaustiva del libelo se desprende que el demandante reclama Indemnización por Daño Moral, por lo que para determinar la procedencia de dicho pago, así como su cuantificación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hay que hacer un examen en los siguientes aspectos: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionante o participación en el accidente; c) La conducta de la victima; d) Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte demandante etc.; a los fines de que el Juzgador pueda controlar la legalidad del quantum del daño moral.

Por último quiere significar ésta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, igualdad entre las partes, celeridad procesal. (…)”.

Vista que la orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndose un plazo de dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practicase a la demandante, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud, en fecha once (11) de abril del dos mil once (2011) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el ciudadano IVAN JOSE LANDAETA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.783 en su carácter de parte actora y debidamente asistido por el ciudadano abogado EDGARD JOSE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.437 y consigna escrito de subsanación, constante de siete (7) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “F” y “G” constantes de tres (3) folios útiles; y de conformidad con en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene por notificado de la presente corrección y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de la demanda, conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observando esta juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: La parte accionante ciudadano IVAN JOSE LANDAETA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.783 en su carácter de parte actora y debidamente asistido por el ciudadano Abg. EDGARD JOSE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.437, al consignar el escrito de subsanación, en fecha once (11) de abril de 2011, señala: “…Con respecto a la indemnización por Daño Moral y en fundamento a la Sentencia N° 144 de fecha 07 de Marzo del 2002, dejo a criterio del Sentenciador su libre estimación, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales para ser cuantificados…” (Negrilla de este Tribunal).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar, que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía, en cuanto a ser factor determinante y en realidad único, para el establecimiento del monto a la condena por daño moral, el Sentenciador toma en cuenta las mencionadas circunstancias de productividad en lo referido a lo que la doctrina del Tribunal Supremo llama el “pretium doloris”, que señala que, una vez establecido el hecho generador, la cuantía de la indemnización queda remitida a la discreción y prudencia del Juez, quien debe proceder aplicando la ley y la equidad, tomando en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, por lo que mal puede, la parte actora omitir tales hechos, aun cuando indica el grado de instrucción, hace vagamente alusión a alguno de los demás supuestos, lo que origino a esta juzgadora en la oportunidad procesal pertinente, ordenar a la parte actora que fuere subsanada tal omisión, sin embargo, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora identificada supra, no efectúo la determinación exacta de lo solicitado por este tribunal en los términos indicados, por lo que seria el dicho de la parte actora, en el caso de marras, insuficiente para hacer llegar a la convicción del Juez competente la procedencia de tal concepto reclamado, así mismo, le imposibilitaría a la parte demandada poder hacer uso de su derecho a la defensa, ya que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, y la parte actora en el presente caso deja al arbitrio del juez tal determinación, en lo concerniente al quantum.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes hechas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano IVAN JOSE LANDAETA ARISTIGUETA en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERÁMICA) al subsanar el libelo de la demanda en los términos ordenados. Así se decide y declara.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos legales correspondientes. CÚMPLASE. Publíquese y regístrese la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE.


LA SECRETARIA,

Abg. YUBELY FRANCO