REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, lunes cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO Nº: DP31-L-2010-000282
PARTE ACTORA: Ciudadano YEREMY STANLEY CARPIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-12.481.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, OFIL GUILLERMO CEPEDA y HENRY DE JESÚS DUQUE ESCALANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.957, 39.586 y 86.858, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 09 al 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA, C.A. y solidariamente COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICA C.A.).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA, C.A.: Ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL APICELLA CÁCERES, cédula de identidad Nº 17.512.706 e INPREABOGADO Nº 135.739, Director de Administración.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA, C.A.: Abogada NORYOMAR RASSMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICA C.A.): Abogados MARIELA CASTRO, JOHN TUCKER y otros, INPREABOGADO números 105.122 y 81.672, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado que presenta en original ad efectum videndi y copia simple.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, lunes cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció la parte actora ciudadano YEREMY STANLEY CARPIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.481.531 y su apoderado judicial el ciudadano Abg. OFIL CEPEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586, y por la parte co demandada SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA, C.A., su Representante Legal ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL APICELLA CACERES, Inpreabogado bajo los Nros. 135.739 en su carácter de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN y apoderado judicial de la misma, y como invitado el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ TOVAR, su apoderada judicial en su carácter de Jefe de Personal, y por la co demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICA C.A.), su apoderada judicial ciudadana Abogada MARIELA CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.122. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL APICELLA CACERES, Inpreabogado bajo los Nros. 135.739. en su carácter de representante judicial de la parte demandada SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA, C.A, expone: En este acto en nombre de mi representada ofrezco el pago de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), relacionado con sus prestaciones sociales equivalente a Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco (Bs. 5878,75), por prestaciones sociales, quedando como diferencia Bs. 15.121,25, por los salarios caídos devengado por el trabajador, cubriendo en este acto, los conceptos explanados en el libelo de la demandada previa revisión en la presente fase de mediación ya que se pudo observar que la parte actora al momento de demandar por error de calculo involuntario tomo un salario que no era el real ya que el salario era de Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 31,57) y el mismo no era variable, quedando cubiertas todas las expectativas del trabajador; así mismo se deja constancia de que se exonera de toda responsabilidad a la empresa VECERAMICA C.A. La suma aquí dada en ofrecimiento será cancelada al ex trabajador ciudadano YEREMY STANLEY CARPIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.481.531, de la siguiente manera: El primer pago la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), por ante la sede del tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.); el segundo pago la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5250,00) en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por ante la sede del tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.); y el último pago por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5250,00) en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011). SEGUNDA: En este acto la parte actora X ciudadano YEREMY STANLEY CARPIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.481.531 y su apoderado judicial el ciudadano Abg. OFIL CEPEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586, expone: Expresamos nuestro acuerdo con la exposición hecha por la parte demandada en cuanto a los conceptos reclamados, una vez hecha la verificación de los montos constitutivos de cada uno de los conceptos demandados, que arrojó la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), por lo que dejo constancia expresa de mi total aceptación y conformidad con lo indicado en la cláusula anterior, así mismo declaro que nada se me adeuda por los concepto explanados en el libelo de la demanda una vez que conste en autos el pago total aquí propuesto. TERCERA: Ambas partes, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse mutuamente por conceptos aquí transigidos, igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por lo que le solicitan a la ciudadana Jueza, la homologación de la presente transacción, así como el posterior cierre y archivo del expediente, así como la devolución del caudal probatorio consignado en la Audiencia Preliminar Primigenia. CUARTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre la cantidad transada, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta del demandado, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual el demandado debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día dieciséis (16) de marzo de 2.009, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento fiel y exacto del pago acordado, así como la devolución de los anexos. Dándose por cerrado el acto a las doce y nueve de la mañana (12:09 a.m.) del día de hoy, lunes cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


Abg. YURAIMA LUSINCHE.

PARTE ACTORA y SU APODERADO JUDICIAL

PARTE CO-DEMANDADA SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA, C.A.


PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICA C.A.)

LA SECRETARIA,

Abg. YUBELY FRANCO.
YL/yf.