REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA.

La Victoria, jueves catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000317
CUADERNO DE MEDIDAS: DH31-X-2009-000063
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, jueves catorce (14) de abril de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.674 y el ciudadano abogado REYES SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado Nro. 101.299, en su carácter de apoderado judicial y por la parte demandada MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, compareció el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA, Inpreabogado Nro. 99.592. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acto conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las disposiciones relativas a la conciliación previstas en el Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada y condenada, en este caso en particular, conviene en pagar a la parte actora para terminar este proceso, la cantidad de Bs. 39.109,85, por todo y cada uno de los conceptos aquí demandados y condenados, los cuales serán pagados de la siguiente forma: En fecha 29-4-2011, la cantidad de Bs.13.036,61, en fecha: 30-5-2011, la cantidad de Bs. 13.036,61 y en fecha: 30-6-2011, la cantidad de Bs.13.036,61, los cuales serán pagados en el recinto de este Tribunal. SEGUNDA: En este estado el ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada y aquí condenada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida, la parte demandada se obliga a entregar a la parte actora mediante cheque las cantidades ofertadas en las fechas señaladas, mediante cheque. CUARTO: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades arriba señaladas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal, por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir 4-12-2009, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde el 4-12-2009, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente conciliación y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos.
El Tribunal en vista que la conciliación versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica y vincula en este acto por analogía; en consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en al presente causa solo en relación al ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, supra identificado con la advertencia, que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas fijadas supra, dará lugar a la continuación del proceso de ejecución de sentencia, cuya oportunidad de traslado se fijara por auto expreso, previo el calculo de los intereses de mora y la indexación judicial; siendo que, una vez conste en autos el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí asumidas, se ordenará el cierre y archivo del expediente, es decir, una vez conste en autos el último de los pagos acordados.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta del medio día (12: a.m.) del día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil once (2011). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO