REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (6) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000035.
PARTE ACTORA: IVAN JOSE TROCEL LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.182.594
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., solidariamente a los ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PÉREZ ALBERT y ALEX DE JESÚS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PÉREZ ALBERT, y solidariamente a los ciudadanos NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Visto escrito de fecha primero (01) de abril del 2011, suscrito primariamente por los ciudadanos abogados NELSON FALCON y CARLOS LUIS GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 38.136 y 88.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A., y seguidamente por los ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES, NELSON CARAPAICA y ELIZABETH OLAYA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.961.842, 7.186.759 y 24.445.454, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DAYANA ANDRADE SOTO, Inpreabogado N° 85.696, en su carácter de parte codemandada, mediante la cual exponen: “ admitida la demanda por este digno tribunal se procedió a librar los carteles de notificación a todos los codemandados, encontrándonos con la particularidad de que el Ciudadano ALEX DE JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ ALBERT supra identificado, no se encuentra residenciado en el país desde el mes de noviembre del año 2010, por consiguiente su domicilio no es el aportado por la parte actora y que en el libelo de la demanda aparece con la siguiente dirección: (…) Siendo esta la dirección o domicilio donde se encuentra ejerciendo sus operaciones Mercantiles nuestra representada SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., Por consiguiente ciudadana Jueza, que si bien el Ciudadano REINALDO PEREZ CANELONES, arriba identificado, como representante legal de la empresa demandada en autos, y actuando en nombre propio fue notificado dentro de los parámetros legales, no es menos cierto que no estaba facultado para recibir la notificación personal de el ciudadano ALEX DE JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ ALBERT...”, es por lo que, este Tribunal en usos de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:


1.- En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), es recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ TROCEL LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.594, contra, la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., y solidariamente a los ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO PÉREZ ALBERT, ALEX PÉREZ ALBERT, NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES, anexando junto al libelo de demanda copia fotostática de los estatutos y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada principal, que corren insertos a los folios doce (12) al veintinueve (29) ambos inclusive.

2.- En fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, se admite la presente demanda y se ordena librar los carteles de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO PÉREZ ALBERT y ALEX PÉREZ ALBERT, en su carácter de GERENTE GENERAL, DIRECTOR Y DIRECTOR SUPLENTE respectivamente, en la siguiente dirección: AVENIDA PAÉZ ESTE, CASA N° 20, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, solidariamente a los ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO PÉREZ ALBERT y ALEX PÉREZ ALBERT, en la siguiente dirección: AVENIDA PAÉZ ESTE, CASA N° 20, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, y solidariamente a los ciudadanos NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES, en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE COOPERATIVA, N° 139, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

3.- En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Francisco Meza, en su condición de alguacil adscrito a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, consigno cartel de notificación señalando: “…Informo al Tribunal que el día 11-03-2011, a las 11:30 a.m., me traslade a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., ubicada en la siguiente dirección: AV. PAÉZ ESTE, CASA NUMERO 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar, me entreviste con el ciudadano(a): REINALDO PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero: V-4.961.842, en su condición de GERENTE GENERAL., quien informo que recibiría y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, sin ningún tipo de problema y lo haría llegar a quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada…”

4.- En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Francisco Meza, en su condición de alguacil adscrito a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, consigno cartel de notificación, y expuso: “…Informo al Tribunal que el día 11-03-2011, a las 11:30 a.m., me traslade a la parte demandada ciudadano: REINALDO PEREZ CANELONES., ubicada en la siguiente dirección: AV. PAÉZ ESTE, CASA NUMERO 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar, me entreviste con el ciudadano(a): REINALDO PÉREZ CANELONES, titular de la cedula de identidad numero: V-4.961.842, en su condición de GERENTE GENERAL., quien informo que recibiría y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, sin ningún tipo de problema y lo haría llegar a quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada…”

5.- En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Francisco Meza, en su condición de alguacil adscrito a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, consignó cartel de notificación y expuso: “…Informo al Tribunal que el día 11-03-2011, a las 11:30 a.m., me traslade a la parte demandada ciudadano: REINALDO MANUEL PERÉZ ALBERT., ubicada en la siguiente dirección: AV. PAÉZ ESTE, CASA NUMERO 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar, me entreviste con el ciudadano(a): REINALDO PÉREZ CANELONES, titular de la cedula de identidad numero: V-4.961.842, en su condición de GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA Y PADRE DE REINALDO MANUEL PERÉZ ALBERT., quien informo que recibiría y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, sin ningún tipo de problema y lo haría llegar a quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada…”

6.- En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Francisco Meza, en su condición de alguacil adscrito a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, consignó cartel de notificación y expuso: “…Informo al Tribunal que el día 11-03-2011, a las 11:30 a.m., me traslade a la parte demandada ciudadano: ALEX DE JESÚS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERÉZ ALBERT., ubicada en la siguiente dirección: AV. PAÉZ ESTE, CASA NUMERO 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar, me entreviste con el ciudadano(a): REINALDO PÉREZ CANELONES, titular de la cedula de identidad numero: V-4.961.842, en su condición de GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA Y PADRE DE ALEX DE JESÚS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERÉZ ALBERT., quien informo que recibiría y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, sin ningún tipo de problema y lo haría llegar a quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada…”


Primariamente, se observa de los alegatos de los apoderados judiciales de la demandada principal Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A, ciudadanos NELSON FALCON y CARLOS LUIS GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 38.136 y 88.053, respectivamente, y de los codemandados ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO PÉREZ ALBERT, ALEX PÉREZ ALBERT, NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES, que pretenden que este Tribunal deje sin efecto la notificación realizada por el ciudadano Alguacil al ciudadano ALEX PÉREZ ALBERT, y ordene nueva notificación a éste, bajo el argumento de que quién recibió el cartel de notificación no tenia facultades para recibir la notificación “PERSONAL” del ciudadano ALEX PÉREZ ALBERT, y por ende este Tribunal estaría infringiendo el derecho a la defensa del codemandado.

Sin embargo, los apoderados y la abogada asistente, supra identificados, incurrieron en una imprecisión técnico-jurídica cuando fundamentaron su solicitud en el hecho que el ciudadano REINALDO PÉREZ CANELONES, no estaba facultado para recibir la notificación personal del ciudadano ALEX PÉREZ ALBERT, en virtud que la “notificación” puede o no ser personal, a diferencia de la “citación”, la cual es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)


Determinado lo anterior, es destacar que la doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal: 1.- La notificación; 2.- La citación y, 3.- La intimación. La notificación, es aquel por el cual se da noticia de un acto procesal. La citación es una conminación a comparecer para contestar la demanda. La intimación conlleva una orden de comparecencia, mas no para contestar una demanda sino para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.

Ahora bien, apréciese de la EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que el legislador patrio en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, siendo este transitar engorroso y tardío, considero idóneo y conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando la notificación en lugar de la citación, por lo que, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento también al mandato constitucional, en el Título VII, Capítulo I, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

Así pues, el artículo 126 eiusdem, establece lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Omissis)”


Por lo que, quien aquí juzga asevera, que la “notificación” es una de las conquistas más significativas en el nuevo procedimiento laboral, la cual se realiza mediante un cartel que será fijado en la dirección del demandado señalada por el actor en la demanda, y una copia se entregará al mismo empleador y se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Siendo así las cosas se evidencia que por disposición del legislador procesal laboral, la norma presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la correlación y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador; persona natural, o del administrador o representante de la empresa patronal, toda vez que el cartel es recibido por personal subordinado al empleador.

En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


Por lo que, ciertamente podemos afirmar que, siendo el juez o jueza quien gobierna el proceso, y quien debe garantizar del derecho a la defensa (artículo 334 CRBV), es la razón por la cual, debe extremar sus funciones a objeto de asegurarse que la demandada haya sido debidamente notificada, es decir, enterada de que existe un juicio en su contra para poder defenderse, toda vez que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, de rango constitucional y de estricto orden público.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02 de fecha 24/01/2001, asentó conforme al derecho a la defensa, lo siguiente:

"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.


En este sentido, importante es ceñir al presente asunto, decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la notificación de la demandada para su comparecencia en el proceso, así como, la conducta que debe asumir la Jueza o Juez Sustanciador como rector del proceso, señalando en sentencia de fecha 8-7-2005, lo siguiente:

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
…Omissis…
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

…Omissis..
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa. (Negrilla de este Tribunal)

Importante también es, traer a colación los artículos 5 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

En este sentido, y del análisis del expediente puede constatarse palmariamente:

Que se trata de un litigio incoado contra un litisconsorcio pasivo integrado por una persona jurídica como demandada principal (SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A.), así como de las personas naturales que detenta el cargo de GERENTE GENERAL, DIRECTOR y DIRECTOR SUPLENTE y accionistas de la misma, y contra los ciudadanos NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES solidariamente.

Que del folio veinticinco (25) al veintiocho (28), se evidencia que los ciudadanos codemandados REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PÉREZ ALBERT y ALEX PÉREZ ALBERT, son los únicos accionistas de la sociedad mercantil demandada (SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A.), conforman la junta directiva, y son los encargados de la administración y dirección de la misma, conjunta o separadamente.

Que admitida la demanda, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, verificándose de estas notificaciones y sus constancias que rielan en los folios desde el 66 al 73 ambos inclusive, que la dirección que indicó el demandante es la misma, y en la respectivas diligencias, el Alguacil indicó que fue atendido por REINALDO PEREZ CANELONES, aquí codemandado, quien dijo ser GERENTE GENERAL de la empresa codemandada y padre de los ciudadanos REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT y ALEX PEREZ ALBERT, a quien le hizo entrega de cada uno de los carteles, procediendo a recibirlos, firmarlos y comprometiéndose a entregarlos a los ciudadanos correspondientes, quienes su propio dicho son sus hijos, tal como consta en autos, y de la convalidación por la primera actuación en juicio del ciudadano REINALDO PEREZ CANELONES, infiriendo esta Juzgadora que existe palmariamente no solo correlación y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el ciudadano ALEX PEREZ ALBERT, sino también camaradería, amor, cariño, afecto por poseer vínculos de consaguinidad de primer grado entre sí. Así se establece.

Que el escrito presentado en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), lo suscriben por una parte inicialmente los ciudadanos profesional del derecho NELSON FALCON y CARLOS LUIS GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 38.136 y 88.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., conforme instrumento poder otorgado por el ciudadano también codemandado REINALDO PEREZ CANELOS, en su carácter de GERENTE GENERAL, facultado para tal acto, según se evidencia de las cláusulas octava, novena y décima octava, de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), y por la otra, los ciudadanos codemandados REINALDO PÉREZ CANELONES (GERENTE GENERAL Y ACCIONISTA), NELSON FELIPE CARAPAICA ROJAS Y ELIZABETH CARMEN OLAYA CÁCERES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.961.842, V-7.182.594 y V-24.445.454 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho abogada DAYANA ANDRADE SOTO, Inpreabogado N° 85.696, por lo que, infiere esta Juzgadora que los profesionales de derecho conocen los hechos, por lo que, necesario y oportuno, es reflexionar respecto al Principio de la Buena Fe Procesal, establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una obligación procesal de las partes en el sentido de no formular pretensiones manifiestamente insubsistentes, y a su vez, el deber de veracidad de las partes que comportan la necesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen, lo cual deriva de la buena fe procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los Códigos Deontológico de la abogacía, puesto que su infracción atenta a la correcta función del juez como lo es la de resolver la cuestión litigiosa de la forma mas justa posible; y los ciudadanos en general, y mas aún, los profesionales del derecho, tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado.

Finalmente, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público y de conformidad a lo establecido en los articulo 6 y 11 de nuestra Ley Adjetiva, que establece la rectoría del juez o jueza en el proceso, es por lo que, esta juzgadora examinó minuciosamente cómo se llevó a cabo las notificaciones en la presente causa, evidenciando de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil Francisco Meza, que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011) a las once y treinta de la mañana (11:30. am.), se traslado a la siguiente dirección: AV. PAÉZ ESTE, CASA NUMERO 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, a los efectos de notificar a: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO PÉREZ ALBERT y ALEX PÉREZ ALBERT, en su carácter de GERENTE GENERAL, DIRECTOR Y DIRECTOR SUPLENTE respectivamente, y a los ciudadanos REINALDO PÉREZ CANELONES, REINALDO PÉREZ ALBERT y ALEX PÉREZ ALBERT, entrevistándose con el ciudadano REINALDO PÉREZ CANELONES, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.842, en su condición de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., y quien manifestó ser el padre de los ciudadanos REINALDO PÉREZ ALBERT y ALEX PÉREZ ALBERT, por lo que, en esa misma fecha (11-03-2011), el ciudadano alguacil Francisco Meza, procedió a hacer entrega de los carteles de los ciudadanos REINALDO PEREZ CANELONES, REINALDO MANUEL PEREZ ALBERT, y ALEX PEREZ ALBERT, considerando que se evidencia de autos que el ciudadano REINALDO PEREZ CANELONES, no solo es el Gerente General de la demandada principal, sino también progenitor del ciudadano codemandado ALEX PEREZ ALBERT, quien es a su vez Director Suplente y accionista de dicha sociedad mercantil, existiendo cercanía entre ambos y que el lugar donde se materializo la notificación es el lugar donde éste realiza su actividad económica principal, es por lo que, se deduce que el ciudadano ALEX PEREZ ALBERT, ésta al tanto efectivamente de la demanda incoada en su contra, que ésta no le es extraña ni desconocida, por lo tanto, debe entenderse que la notificación realizada por el ciudadano Alguacil, cumplió con la formalidad exigida, alcanzando el acto el fin al cual estaba destinado, por lo que, comprende esta juzgadora que ordenar la notificación por carteles del ciudadano ALEX PEREZ AL BERT, atentaría contra lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, atentando contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial y el principio de gratuidad plasmado en la Ley Adjetiva, por ser los trabajadores los débiles económicos en la relación obrero-patronal. Así se decide y establece.

Determinado lo anterior, menester es para esta juzgadora señalar, que una de las funciones más importantes del Estado, lo es sin titubeo, la función jurisdiccional, por ser vital en la vida y desarrollo de toda sociedad, y más relevante aún conforme al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, ya que sin duda alguna desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), existe un quiebre del paradigma del Estado que veníamos viviendo, para así darle paso a un modelo de Estado que amasa en su esencia el sentir y las esperanzas del pueblo venezolano, para llegar a la fortalecimiento del país próspero y de bienestar que todos anhelamos y que se encuentra actualmente en formación, en este sentido, los abogados en ejercicio quienes resultan incluidos dentro de la concepción del sistema de justicia establecido en el artículo 253 constitucional, constituyen un revelador elemento respecto del modelo de Estado que queremos, en efecto, hoy mas que nunca es necesario tener en cuenta que los abogados y abogadas juegan un papel fundamental dentro del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia planteado en nuestro texto constitucional, cuando nos hacemos la idea del abogado y de la carrera del Derecho, nos planteamos la idea de justicia, la carrera del Derecho constituye un instrumento para la consecución y la realización de la justicia, imprescindible para lograr el equilibrio en la sociedad, teniendo como arma a la norma jurídica. El abogado debe concebirse como el aliado de la sociedad, que tiene como objeto y misión insoslayable hacer prevalecer a la justicia como valor fundamental del ser humano en sociedad, que quiere conocer un buen destino y asumirlo; para una transformación justa de la sociedad; que quiere conocer la historia del hombre noble y mancillado que llevando las cicatrices de una sociedad en descenso, busca de ese apoderado para compartir con él la necesidad de pedir y hacer justicia; ese abogado que intuye los hilos de la historia y busca afanosamente desenredarlos para darle continuidad y trascendencia, y no por el contrario ir a un proceso a escamotear y perturbar la justicia, como si resultara ser un enemigo del orden y del desarrollo, ya que sin una concepción de la justicia no se puede entender el derecho, en definitiva el abogado o abogada debe ser la persona que ha de abrir los cauces en la sociedad, y brotar el ideal de la justicia y él que traza los caminos que la sociedad necesita para alcanzar los fines que se proponga, es por lo que, esta Juzgadora en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la freno de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insta a los profesionales del derecho a tener siempre por norte en todos sus actos la justicia, tal y como lo alecciona el abogado y profesor Uruguayo EDUARDO COUTORE en su obra "Los mandamientos del abogado" donde desarrolla diez mandamientos que debe cumplir un abogado en el ejercicio de su profesión, entre ellos el Procurar la justicia, y dice: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.”

En consecuencia y en atención a las decisiones parcialmente transcritas supra, que esta Juzgadora comparte en su integridad y del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la conducta desplegada por los profesionales del derecho que representan a la demandada principal como de la abogada asistente y la de los codemandados, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, se colige que el ciudadano ALEX PEREZ ALBETR, suficientemente identificado en autos, ésta al tanto del presente procedimiento, y por ende, tiene la oportunidad de que se le oiga y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, pudiendo ejercer sus derechos, por lo que, la notificación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por los profesionales del derecho NELSON FALCON y CARLOS LUIS GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 38.136 y 88.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil Servicio de Seguridad y Protección El Canelo, SERSEPROCAN C.A., y por los ciudadanos Reinaldo Pérez Canelones, Nelson Felipe Carapaica Rojas y Elizabeth Carmen Olaya Cáceres, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.961.842, V-7.182.594 y V-24.445.454 respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada DAYANA ANDRADE SOTO, Inpreabogado N° 85.696.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANN RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:58 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANN RUOCCO.