REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, PRIMERO (01) de abril del dos mil once (2011).
200º y 152º
Exp. DP31-l-2010-0000389
Asunto: Disolución de Sindicato
Visto escrito de fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, suscrita por la ciudadana abogada GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, Inpreabogado Nro. 110.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A., en la cual expresamente señala: “…mi representada INVECA DE VENEZUELA, S.A se encuentra legitimada para intervenir como tercero coadyvante en la presente causa en razón a lo establecido en el literal a) del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones
Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Ciertamente la norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del estudio de la norma in comento, se desprende que, un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia de juicio, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.-
Ahora bien, tomando en consideración el contenido del articulo 52 y 53 de la Ley adjetiva laboral, esta Juzgadora observa que de los argumentos esgrimidos por la representación jurídica de la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A. en su escrito, no se evidencia ninguno de los supuestos a que se refiere la comentada norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni elemento alguno para que se considere procedente su intervención como tercero coadyuvante, ya que su argumento se limita a indicar única y exclusivamente el cumplimiento o no de los requisitos para la constitución de un sindicato y en su defecto, los requisitos para la procedencia de la disolución del mismo, por lo que se hace necesario precisar, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace menester su intervención, es decir, cual es su interés directo, personal y legitimo en el presente proceso, si bien es cierto que manifiesta una preocupación por los trabajadores que prestan servicios para su empresa, no es menos cierto que arguye, que respeta la libertad sindical y el pluralismo sindical de los trabajadores que laboran para la misma.
En consecuencia y en razón a los motivos explanados por el tercero coadyuvante en su escrito, y como quiera que de lo expuesto no se evidencian indicios o elementos suficientes que creen en esta Juzgadora la convicción de que la controversia sea común con el Tercero coadyuvante, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la intervención de la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A., como tercero Coadyuvante en la presente causa. Y así se decide.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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