REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-00001
ASUNTO: DH32-X-2011-00002
PARTE RECURRENTE: RECREUS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, INPREABOGADO N° 15.764
PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por el ciudadano abogado ROBERTO ALI COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V- 993.775 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio RECREUS, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la providencia administrativa N° 03-11 de fecha diez (10) de febrero de 2011, expediente administrativo Nº 037-2009-01-01021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado NERYSEL PERILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ JULIAN NAVARRO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.993.
En fecha cinco (05) de abril del año en curso, mediante auto se exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el cuaderno separado en el que debe proveerse lo relacionado con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de Acción Cautelar de Amparo Constitucional de suspensión de efectos, la parte recurrente expone:
.- En el Capitulo I. Antecedentes. Alega que el ciudadano JOSÉ JULIAN NAVARRO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.344.993, comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de junio de 2010, como cocinero hasta el día 20 de septiembre de 2010 fecha en la cual se retira. En fecha 06 de octubre de 2010 interpone un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, alegando haber sido despedido injustificadamente. En fecha diez (10) de febrero de 2010 tiene lugar el acto de contestación a la demandada, según lo ordenado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. La inspectora del Trabajo en la misma acta y en forma sui generis, rauda y veloz convierte la referida acta en Providencia Administrativa, registrándola con el N° 03-11 y declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En el capítulo II, desarrolla los motivos de Procedencia del Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
- En el capítulo III, desarrolla parte del contenido de la providencia Impugnada.
.- En el capítulo IV desarrolla los motivos de la nulidad del acto administrativo recurrido por falsa aplicación de norma legal expresa, por falta de motivación y violación al debido proceso.
.- En el capítulo V, motiva la solicitud de la acción cautelar de amparo constitucional
.- En el capítulo VI, desarrolla el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.
DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA (MOTIVA)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación a la medida de Amparo constitucional cautelar solicitada por la parte accionante, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la naturaleza del Amparo cautelar, es menester traer a colación sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en el cual determinó:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Tomando en consideración los postulados de la decisión citada con anterioridad, la cual esta Juzgadora comparte, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, sus requisitos de procedencia, igualmente enumerados en la sentencia referida, son: el fumus boni iuris, el cual ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia. El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Cabe señalar que, esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Ahora bien, se desprende de los autos que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares N° 03-11 de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por la ciudadana abogada MERYSEL PERILLO, en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ JULIAN NAVARRO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-16.344.993, por lo que solicita por medio del amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris, en que del acto administrativo se desprende la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1, al debido proceso, al no ajustarse a lo ordenado por los artículo 454 y 455 de la ley Orgánica del Trabajo, además de ello al considerar como conculcado, el principio de inocencia, al imputársele al recurrente no haber despedido al accionante y sin embargo ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la accionante fundamentó la solicitud del amparo cautelar, con base en la violación de los referidos derechos y principios constitucionales por las mismas razones utilizadas en el recurso de nulidad.
Tenemos de esta manera una identidad de los fundamentos del recurso de nulidad, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, pues ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
Considera importante esta Juzgadora realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum, así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, ya que, el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles, que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
Por las razones anteriormente expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional, que al fundamentar la parte actora, la medida cautelar en las consideraciones siguientes:
1-. La Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris); es decir, el haberse declarado no despedir al quejoso y consecuencialmente ordena su reenganche y pago de salarios caídos
2-. El riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); es decir, la existencia de una amenaza que al peticionario se le produzca un daño irreversible por el tiempo que tarde en ejecutar el fallo definitivo. Si bien es cierto que en la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se estipula como uno de los principios rectores del proceso la brevedad e inmediatez, también es público y notorio que el tiempo para decidir en forma definitiva dicho recurso supera ampliamente los seis (06) meses, lapso más que suficiente para que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo.
3.- Temor Fundado (Periculum in Damni) que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante no solo a nivel patrimonial, sino a nivel institucional, pues el hecho de la presencia del trabajador en las instalaciones de la empresa, traería como consecuencia que éste seria un elemento disociador, para el mejor desenvolvimiento del objeto del accionante, que como quiera presta un servicio público como es entre otras, el servicio de Bar y Restaurante, eventos sociales, etc.
Argumentos que escapan insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho de la actora habría que determinar (conforme a como fue planteada la solicitud de la medida), si en efecto, hubo aparentemente una violación a las fases procedimentales previas a la manifestación de voluntad (acto administrativo) del ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente el procedimiento incoado en contra de el ciudadano JOSÉ JULIAN NAVARRO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-16.344. y la posterior materialización del acto administrativo de reenganche, se circunscribe dentro de lo que se considera un procedimiento violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la emisión de un acto administrativo susceptible de anulación por ilegalidad. Ello conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de auto, esto es, si efectivamente la conducta desempeñada dentro del procedimiento llevado en contra de la recurrente vulneró la normativa jurídica aplicable, para lo que se requerirá hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la actividad realizada por la mencionada Inspectoría del Trabajo y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia. Aquí, no podría entonces hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso e ilegalidad en la emisión del acto administrativo por parte de la Inspectoría del trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si la actividad realizada por la Inspectoria puede considerarse o no dentro de los supuestos de nulidad de los pronunciamientos emanados de la Administración, razón por la cual considera este Juzgado que un fumus boni iuris así planteado, debe ser negado y, por ende, el amparo cautelar resulta improcedente, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada por la Sociedad de Comercio RECREUS, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 03-11 de fecha diez (10) de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado NERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ JULIAN NAVARRO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.993. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publico la anterior decisión LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
ASUNTO: DH32-X-2011-00002.
MB/rm.
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