REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2010-00003
ASUNTO: DH32-X-2011-000004
PARTE RECURRENTE: INCARVEN, C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, INPREABOGADO N° 54.835
PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por la ciudadana abogada MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.835, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INCARVEN, C.A, mediante la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 037-2009-01-00228 de fecha tres (03) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogada MERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-8.583.980.
En fecha tres (03) de marzo del año en curso, este Tribunal admite el referido recurso. En fecha diecisiete (17) de marzo del corriente año, mediante auto se exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos que, luego de certificados, encabezaran el presente cuaderno separado, en el que debe proveerse lo relacionado con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2011, la ciudadana abogada MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, antes identificada, consigna las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ha formado el presente cuaderno separado, según lo establecido en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, la parte recurrente expone:
El objeto de la presente demanda es interponer FORMAL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de septiembre de 2009 y notificada a mi representado en fecha 03 de Junio del año 2010 en el expediente Nro. 037-2009-01-00228 dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, por vicios de nulidad absoluta de conformidad al ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 12 ejusdem y 7, 25, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
¬- En el capítulo I, de las causales de Nulidad, alegando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
.- En el capítulo II, vicio de supuesto, desarrolla parte del contendido de la providencia administrativa cuya nulidad se interpone.
.- En el capítulo III, desarrolla la ausencia de causa de validez del acto administrativo y los vicios de falsos supuesto con el cual esta infectado el acto administrativo cuya nulidad se solicita.
.- en el Capítulo IV lo referente a la Solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio INCARVEN, C.A, representada por la profesional del derecho abogada MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, antes identificada, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 037-2009-01-00228 de fecha tres (03) de septiembre de 2009, y notificada en fecha 03 de junio del año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado MERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-8.583.980.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo antes expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
Señala la parte accionante que ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados y la grave consecuencia que comporta para la empresa INCARVEN, C.A., la mencionada providencia es, de tal modo contradictoria y no especifica los montos que presuntamente adeuda al actor, por ende, es imposible su ejecución ya que la misma establece que se restituya al actor a su situación anterior y resulta que la situación anterior es la que tiene en el presente, por lo tanto la providencia administrativa es tan contradictoria y deja a la accionante en total estado de indefensión, por lo que solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en sintonía con los vicios delatados de violación de orden legal y constitucional.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, es decir, no se demostró el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos exigido para la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio INCARVEN, C.A, contra la Providencia administrativa Nº 037-2009-01-00228 de fecha tres (03) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua. Es todo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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