REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2010-00005
Asunto: DH32-X-2011-01
PARTE RECURRENTE: JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.641

ABOGADO ASISTENTE: Abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, INPREABOGADO N° 85.704

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.678.641 en su carácter de extrabajador de la empresa INVERSIONES PINO H.I. C.A., debidamente asistido por la ciudadana abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.704, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 037-2009-01-01429 de fecha once (11) de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado NERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador. En fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, mediante diligencia la parte recurrente subsana lo ordenado y en fecha diez (10) de marzo del año en curso, este Tribunal admite el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. En fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, mediante auto se exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ERIKA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.290, consigna las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ha formado el presente cuaderno separado, según lo establecido en el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, este juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, la parte recurrente expone:
 En el capítulo Primero, presentó los antecedentes del caso;
 En el capítulo II, De la admisibilidad de la presente solicitud de Nulidad, habida consideración que el mismo llena todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
- En el capítulo III, denunció los vicios por inconstitucional e ilegalidad que imputa al acto administrativo recurrido;
 En el capítulo IV, solicitó la Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada.
 En el capítulo V, De las notificaciones de la parte accionante
- En el capítulo VI desarrolló de las conclusiones y del petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.

II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, antes identificado, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 037-2009-01-01429 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado MERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.678.641 en su carácter de trabajador de la empresa INVERSIONES PINO H.I. C.A.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo antes expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos. En tal sentido, se aprecia de autos que la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, solo se alegó la existencia de un gravamen irreparable por la definitiva que –según la parte accionante- justificaría la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente.
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.641 en su carácter de trabajador de la empresa INVERSIONES PINO H.I. C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 037-2009-01-01429 de fecha once (11) de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogado MERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.