REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 01 de abril de 2011.
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001001
ASUNTO: NP01-R-2011-000024
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS GONZÁLEZ, GUSTAVO ANTONIO BARCENAS Y FREDDY RAMÓN SUCRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.331.675, V-15.813.795 y V-17.713.648, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 360, 470 y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en virtud de considerar satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 11 de febrero de 2011, los ciudadanos ABOGADOS CARLOS GRANADILLO MALAVÉ, ALFONSO GRANADILLO MALAVÉ y LENIN FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.688, 85.870 y 52.542, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados arriba señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/03/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los ABOGADOS CARLOS GRANADILLO MALAVÉ, ALFONSO GRANADILLO MALAVÉ Y LENIN FIGUEROA, Defensores Privados -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio noventa y tres (93) de esta incidencia, y según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez del Tribunal arriba señalado, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos ABOGADOS CARLOS GRANADILLO MALAVÉ, ALFONSO GRANADILLO MALAVÉ y LENIN FIGUEROA. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Defensores Privados, ABG. ABOGADOS CARLOS GRANADILLO MALAVÉ, ALFONSO GRANADILLO MALAVÉ Y LENIN FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS GONZÁLEZ, GUSTAVO ANTONIO BARCENAS Y FREDDY RAMÓN SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ MYRG/ MMMG /MGBM/djsa.**