REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de abril de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009821
ASUNTO : NP01-R-2011-000038
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, fundamentada el día 11 del mismo mes y año, la Juez (Temporal) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. SULAY MARCANO, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009821, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores y presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.447.922, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DOMINGUEZ CABELLO.


En fecha 18 de febrero de 2011, las ciudadanas ABGS. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SÁNCHEZ, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR, respectivamente, adscritas a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpusieron recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 21/03/2011, se solicitó al Tribunal de origen (Sexto de Control) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 05/04/2011, por lo que seguidamente se procede a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:


- I -
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las Representantes de la Vindicta Pública que preceden identificadas, presentaron su impugnación contra la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana, LUIS ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, escrito recursivo inserto a los folios del uno (01) al siete (07) del presente asunto, en el cual se evidencia, señalaron que:
“…ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: I CAPITULO. DEL DERECHO. Procediendo en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del referido código, para tales efectos, interponemos RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual negó la solicitud formulada por esta Representación Fiscal y decretó a favor de la imputada ZORIBEL JOSEFINA GORDNOES CABRERA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes: CAPITULO II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. En fecha 10 de febrero del año 2011, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EN RAZÓN DE LA CAPTURA DE LA Ciudadana ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, sobre quien pesaba orden de aprehensión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSIBEL DOMINGUEZ. La Jueza Sexta de Control fundamentó su decisión mediante auto separado en fecha 11 de febrero del año 2011, no compartiendo la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, antes señalada, considerando que la conducta de la imputada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia, niega la solicitud del Ministerio Público en mantener la medida privativa de libertad y acuerda a favor de la misma, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. III. CAPITULO. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1. Señala la Juez Sexta de Control que no se evidencia del informe médico legal que las lesiones sufridas por la víctima le comprometieran algún órgano vital, que conllevara a causar la muerte, por lo que a su criterio la precalificación jurídica de Homicidio Frustrado no corresponde a los hechos. Tal posición contradice lo dispuesto por nuestro máximo tribunal. La Sala de Casación Penal en fecha 26-04-2007, Expediente No. 06-0523, Sentencia No. 178, bajo la Ponencia de ELADIO RAMON APONTE APONTE, asentó: (…) compareciendo el ciudadano Dr. Luis Alejandro Martínez Ascanio (…) médico forense (…) ‘yo la evalué (…) herida detrás de la oreja y por la región malar, excoriación que no llega a la dermis. Las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas (…) las excoriaciones pueden ser objeto de un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante…”. “…La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)…” en el caso analizado por la Sala se observa que las lesiones causadas a la víctima, ameritaron un tiempo de curación de (08) días, a consecuencia de heridas cortantes en la región malar y detrás de la oreja. En la causa de marras, se desprende que fueron varias heridas cortantes producidas con un arma blanca (pico de botella), que ameritaron un tiempo de curación de (10) días, una desde la mejilla hasta la comisura labial de 10 cm que ameritó 16 puntos de sutura, una en la región lateral izquierda del cuello que ameritó 10 puntos de sutura, una en región retro auricular de 03 cms que ameritó 03 puntos de sutura, una (01) en hipocondrio izquierdo y (01) en dorso izquierdo del abdómen. Lo anterior indica que para estimar la presente del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, no se requiere que las lesiones causadas hayan puedo (sic) en riesgo la vida de la víctima, es decir, que aún cuando las lesiones sean de carácter leve, es posible inferir que se trate de este tipo penal, siempre y cuando se verifique la presencia de los otros supuestos que ha descrito la Sala y que se analizarán más adelante. 2. Señala la Juez Sexta de Control que “la intención de matar” a diferencia de la “intención de dañar”, se determina definiendo si fue puesto en peligro al vida de la persona, es decir de la víctima. La Juez de Control para fundamentar su decisión y definir el animus necandi, hace referencia parcialmente (a su conveniencia), a lo señalado por el DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su Manual de Derecho Penal. Sin embargo, el texto íntegro del mismo reza así: “… ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. C) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. D) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. E) en ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo…” La Juez de Control lejos de determinar que es una tarea de difícil solución, debió haber cumplido con su labor de examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplían todos los supuestos necesario para establecer que la imputada tenía la intención de matar; pues de ella se desprende lo siguiente: a) Las heridas causadas a la víctima fueron varias, producidas con un instrumento capaz de causar la muerte, arma blanca (pico de botella), en varias zonas nobles de cuerpo humano, como lo son, el cuello, que constituye una región donde circulan vasos importantes, que de ser afectados pueden ocasionar la muerte inmediata de la persona; así como en el hipocondrio y abdomen. b) Del examen médico legal se observa que fueron múltiples las heridas ocasionadas a la víctima, que ameritaron varios puntos de sutura. c) Que constan en la causa, entrevistas de testigos que dan fe de las manifestaciones de la imputada, antes y después de cometer el hecho. Entre ellos, la Ciudadana NOHELYS DEL VALLE GRIMON GARCIA quien expuso: “…yo venía con Rosibel y Sori la insultó y le dijo grosería y la amenazó que si no se quedaba tranquila la iba a matar y también se que ella le envían a Rosibel mensajes de texto, amenazándola…” De la Ciudadana ZUAIL MILAGROS GONZLEZ MAZA, quien expuso: “…estaba agrediendo a Rosi, se la quitaron de encima, Rosi tenía la cara rota, la mujer la amenazaba con matarla…” Del ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA MAURERA quien expuso: “…Zoribel me decía que cuando viera a Rosibel la iba a joder…” d) De las entrevistas de la víctima, testigos y la propia declaración de la imputada se evidencia la relación de hostilidad existente entre ambas partes. Aunado a ello, debió apreciar otras circunstancias, como lo son el hecho de que la imputada, a pesar de la relación hostil y conflictiva existente entre ella y la víctima, se dirigió hasta la residencia de ésta última, donde le hizo espera, y al llegar la sorprendió con una botella en la mano, con la cual la golpeó varias veces en la cabeza hasta lograr romper la botella, y seguidamente con el pico, procedió a cortarla en varias partes del cuerpo, no teniendo la víctima oportunidad alguna de defenderse, no logrando la imputada causar la muerte de la víctima, por cuanto intervinieron familiares de la imputada que lograron apresarla, desarmarla y montarla en un vehículo para retirarla del lugar, no sin antes amenazarla de muerte nuevamente. Hace la Juez una apreciación errónea sobre los hechos descritos en actas, al señalar que la imputada es conteste con los testigos en que la misma era provocada por la víctima. Es totalmente falsa tal circunstancia, debido a que los testigos presénciales, incluyendo familiares de la imputada, alegan que la imputada se dirigió hasta la vivienda de la víctima, donde efectivamente, ésta última arribó por cuanto regresaba de su trabajo. De manera que no existió ningún tipo de provocación en esa oportunidad, ni ninguna otra causa que justifique el comportamiento de la imputada. Señala la Juez de Control que debe realizarse una investigación más profunda para poder establecer la comisión del delito de Homicidio Intencionar (sic) en Grado de Frustración. A pesar de las consideraciones antes expuestas, es decir, de haber quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos y supuestos necesarios para demostrar la intención de la imputada en causar la muerte de la víctima, es necesario destacar, que la captura de la imputada ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, se debió a una orden de aprehensión requerida por esta Representación Fiscal y que fue acordad por el Juzgado de Control, que consideró para esa oportunidad, en base a las mismas actuaciones, la presunción del delito de Homicidio Frustrado, pero que en la audiencia oral, cambió de opinión, señalando que no se correspondía a ese delito sino al de Lesiones Graves, todo ello, con la única intención de decretar a favor de la misma, una medida menos gravosa, son señalar en cual de los supuestos del artículo 415 se acoge para estimar que se está en presencia de ese tipo penal. Con esta decisión se ha causado un gravamen al Ministerio Público, toda vez, que se ha beneficiado a la imputada con una medida menos gravosa, ignorando la presunción grave del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años de prisión y el temor de que la misma pueda continuar amenazando a la víctima e influir sobre los testigos en el presente caso, a fin de obstaculizar la aplicación de la justicia. CAPITULO IV. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se anule la decisión de fecha 11 de febrero de 2011 y se acuerde en contra de la imputada ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, ORDEN DE APEREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por las consideraciones antes expuestas….” (Cursivas, negrillas y mayúsculas de las recurrentes).



- II -
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO


En fecha 02/03/2011, el Profesional del Derecho DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY, Defensor Privado de la imputada de marras, interpuso el escrito que cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del presente asunto, mediante el cual ofreció contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…ante usted ocurro, con el debido respeto y acatamiento, a fin de exponer formal CONTESTACIÓN al recurso de Apelación N° NP01-R-2011-38, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas…tal CONTESTACIÓN la expongo en los siguientes términos: En relación a los delitos imperfectos o inacabados, la Sala Accidental Penal del TSJ, en sentencia 359-170702-982323, Expediente C-98-2323, Caso VINICIO DE SOLA CRESPO, con ponencia del Doctor Beltran Haddad, manifiesta que: “El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dada por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados” Asimismo la doctrina nos ilustra en relación al dolo o intencionalidad del autor al referir que: “El nexo psicológico que une al autor con su hecho constituye el elemento central sobre el cual se apoya el juicio de culpabilidad, lo que quiere decir que para formular un juicio de reproche por el hecho realizado, no es suficiente que el hecho realizado pueda ser atribuido a un sujeto como su autor consciente y libre, no es suficiente que el sujeto sea imputable, sino que se requiere además un determinado comportamiento psicológico del imputable, en pocas palabras que el agente capaz haya tomado parte psicológicamente en la realización del hecho criminoso” (Musotto, mencionado por Arteaga,1992). Aunado a esto, y aludiendo a sentencia Nª 178 de fecha 26-04-2007, expediente 06-0523 emitida por la Sala penal de nuestro máximo tribunal, y esgrimida por el Ministerio Fiscal en el referido Recurso de Apelación, en su folio 03, párrafo segundo, tomamos el siguiente extracto: “Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad” En tal sentido, y por lo ya expuesto, es que observa esta defensa que el Ministerio público incurre en grave error de entendimiento al pasar por alto la estructura y análisis del iter criminis en todas sus fases, pues el factor psicológico, subsumido en los actos deliberativos, así como los actos preparatorios e iniciales de ejecución no se encuentran debidamente acreditados mediante elementos de convicción firmes y precisos que permitan inferir el dolo o intencionalidad en el presente asunto a los fines de precalificar el hecho imputado a mi defendida como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; observando entonces que las circunstancias aludidas por la representación, así como sus fundamentos, son expuestos en forma anfibológica, es decir, las mismas apuntan a distintas interpretaciones dejando lugar a dudas y confusiones en cuanto a los referidos hechos. Y esto es así, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones de marras, pues el Ministerio Fiscal no explica, en primer lugar, la procedencia del arma utilizada ni el momento exacto en el cual la autora se hace de ella, lo que crea profunda duda en virtud de que el lugar del suceso es un sitio abierto, pudiendo hallarse el referido objeto en el referido lugar, y pudiendo estar el mismo expuesto entonces tanto al alcance de la víctima como de la imputada; en segundo lugar, de las referidas actuaciones se desprende que mi defendida no se dirigió en primera instancia al domicilio de la víctima, sino al taller de su ex-pareja, lo que desdibuja la posible planificación anticipada de cometer el referido hecho punible; en tercer lugar, de las experticias médicas se observa la inconsistencia de un patrón especifico en las heridas producidas, lo que pudiera denotar la imprecisión en cuanto al tipo de daño que se pretendía causar, e incluso la posibilidad de que mi defendida intentara defenderse ante un probable ataque por parte de la víctima; por último, la vindicta pública sólo se limitó a tomar como elementos de convicción los que únicamente incriminan a mi representada, obviando totalmente la declaración de algunos testigos, los cuales manifestaron el delicado estado emocional de mi defendida producto de una automedicación farmacológica el día anterior a los hechos. Asimismo, el Ministerio Fiscal sólo se limita a solicitar la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendida invocando los preceptos legales establecidos en los artículos 250 al 252 de nuestra ley adjetiva penal, sin alegar los correspondientes fundamentos para la imposición de tal medida, ya que, de las referidas actuaciones se desprende que mi defendida fue aprehendida en momentos cuando se dirigía a los organismos correspondientes en búsqueda de información sobre los referidos hechos, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios que demuestren la posible obstaculización en el referido proceso penal por parte de mi protegida. Por todo lo expuesto, estad defensa solicita muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, el referido Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en el presente asunto penal y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión dictaminada en fecha 11-02-11 por el tribunal A QUO en todas y cada de sus partes…” (Cursivas y negrillas del defensor privado).


-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ABG. SULAY MARCANO, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el cumplimiento de una guardia, dictó en el asunto principal NP01-P-2010-009821, la decisión cursante -en copias certificadas- a los folios del 16 al 24 de la presente causa y que a continuación se transcribe:
“…Siendo la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en fecha 10 de Febrero del año 2011, mediante la cual la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIANA DOMINGUEZ, narro los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DOMINGUEZ CABELLO, el tribunal impuso a la imputada ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, la Fiscal solicito la ratificación de la Orden de Aprehensión y solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 19-11-2010, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Defensor Privado ABG. DIOGENES RIVERA, discrepó de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello en virtud de que dicha tipología delictual subsumida en los delitos de grado de tentativa debe ser debidamente fundamentada a los fines de probar el aminos dicandi ampliamente desarrollado por la doctrina como por la Jurisprudencia patria, y cuyos elementos que conforman a la referida figura han de fundamentarse siempre de manera concurrente. Asimismo alego que de la declaración de su representada se observa que pudiéramos estar ante una situación de arrebato o intenso dolor, promovida por actos de injusta provocación por parte de la victima de autos, por lo que solicitó se realice el correspondiente cambio de calificación jurídica acorde a los hechos desprendidos de las referidas actuaciones, solicitando se aparte la calificación jurídica solicitada por la Fiscal y se le decrete Medida cautelar, por manifestar que su representada se presentó de manera voluntaria ante el Ministerio Público, solicitó la practica de exámenes PSIQUIATRICOS Y PSICOLOGICOS, a los fines de determinar el verdadero estado emocional de su defendida que pudiera haber sido causado en virtud de los hechos acaecidos. De la revisión dispensada de las actuaciones observa este Órgano Jurisdiccional los siguientes elementos de Convicción: Se evidencia de las actuaciones que la presente investigación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2010, por la ciudadana: ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, titular de la Cedula de identidad numero V-14.815.179, quien comarecioante el cuerpo de investigaciones Cintificas Penales y criminalisticas Sub- Delgacion Caripe y entre otras cosas manifesto que comparecia a denuciar a la ciudadana ZORIBEL GODDONEZ, quien con un pico de botella la corto en la cara, denuncia que cursa a los autos incursa al folio uno (01). Riela al folio dos (02) de las presentes acutacions Informe Medico el cual le fue practuicado a la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ, en le cual se señalaron las heridas que presentaba para el momento de que fue evaluada por el Medico cirujano…Cursa al folio ocho (08) de las presentes actuaciones Inspeccion Tecnica numero 326 en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la carretera provsita de asfalto ubicada en la calle Miranda de la Población de San Antonio Municipio Acosta Estado Monagas…Cursa al folio Diez (10) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JESÚS RAFAEL CARRERA CARVAJAL, en la cual entre otras cosas dejo la siguiente constancia…Que el se encontraba en su casa y cuando iba saliendo en al camioneta su cuñada de nombre zoribel gordonez se monto en el carro y le dijo que la llevara al taller del aseñor carlos quien fue su marido, refiere el entrevistado que llamo a su esposa de nombre lisbeth Gordonez, para que lo acompañara ya que zoribel estaba con problemas ya que el dia anterior se habia tomado un poco de pastillas para envenenarse en eso subieron hacia el talller y zoribel se bajo y pregunto por el señor carlos alli le dijeron que no habia ido en todo el dia , se monto de nuevo en la camioneta y siguieron y cuando iban a dar la vuelta parta regresar esta abrio la puerta y se lanzo del carro y se fue a la casa de una muchacha que vive actualmente con carlos, refiere el entrevistado que su esposa y el se quedaron en el carro y la estaban llamando en eso iba subiendo la muchacha que vive con carlos y su esposa le dijo que no llegara a su casa que zoribel habia subido y estaba buscando a carlos, que se evitara un problema , fue cuando essa muchacha le dijo que esa era su casa y siguió caminando, cuando llego al frente de su casa se consiguió con zoribel y en ese momento veo refiere el entrevistado que Zoribel tiene un pico de botella en la mano y la otra muchacha estaba bañada en sangre…Riela al folio doce (12) y vto de las presentes actuaciones Acta de Entrevista Rendida por la ciudadana: LISBETH RAMONA GORDONES CABRERA…quien entre toras cosas manifesto lo siguiente…Que estaba con su hermana de nombre ZORIBEL GORDONES, cuando de repente salio corriendo y se le fue encima con un pico de botella a una muchacha de nombre ROSIBEL, y ella la trato de desapartar pero ya la habia cortado…Cursa al folio trece (13) y vto de las presentes actuaciones Acta de Entrevista Rendida por el ciudadano: jESÚS MARIMNO LANZA ARUAYAN, en fecha 09 de Agosto de 2010 quien entre otras cosas manifesto lo siguiente…Que se encontraba frente a su casa y vio que venia una señora a quien conoce como ZORI, y llego al lado de su casa donde vive la vecina ROSI esta toco la puerta de la casa pero nadie abrio en eso venia subiendo ROSI y se encontro con ZORI en la entrada de la casa ZORI se le lanzo encima y la agarro por los cabellos y le dio con algo en la cara que la corto porque ROSI empezo a botar sangre…Riela al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones informe medico legal en el cual se clasificaron las lesiones sufridas por la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, como lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de diez días, por herida cortante en la mejilla izquierda hasta la comisura labial izquierda…con dieciséis puntos de sutura…Riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS GARCIA en fecha 17 de Agosto de 2010, en la cual entre otras cosas manifesto lo siguiente…que estaba en la casa de su actual pareja de ROSIBLE DOMÍNGUEZ, cuando de repnte escucho unos gritos en la parte de afuera de la residencia en lo que salio a ver lo que pasaba observo que rosibel tenia la caracortada con un pico de botella…Ahora bien este Tribunal para decir observa: Como se podrá apreciar de la referida denuncia, adminiculada con los elementos cursantes en las actuaciones entre ellos el informe medico inserto al folio 18, de las presentes actuaciones, suscrito por el medico forense CARLOS LEOPARDY WEKY, quien clasifico las lesiones sufridas por la victima como MEDIANAMENTE GRAVE, con un tiempo de curación de 10 días y un tiempo de reposo de 10 días, no evidenciándose de dicho informe que el medico forense halla dejado constancia que las lesiones sufridas por la victima, le comprometieran algún órgano vital, que conllevara a causar la muerte, evidenciándose de igual forma que las lesiones sufridas por la victima tienen unas tres centímetros de longitud, otras más o menos diez centímetros de longitud, por lo que a criterio de esta Juzgadora la precalificación dada por la vindicta Pública, no corresponde a los hechos ocurridos, sin embargo observa quien aquí decide, que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, como lo precalifica la representación, para este momento procesal, toda vez para este Juzgador se requiere una investigación más profunda para poder establecer tal calificación Jurídica, lo cual puede corroborarse del análisis de las actas, donde la autora inclusive resulto lesionada a consecuencia de los hechos. A tales efectos debe determinar cuando existe homicidio, y cuando existe éste en grado de Frustración, la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. También se ha establecido que los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito de Homicidio Intencional, son, entre otros: 1.-Destrucción de la vida humana; 2.-Intención de matar (ANIMUS NECANDI) la cual como señala Hernando Grisanti Aveledo en su Texto Manual de Derecho Penal, “es un problema de difícil solución práctica, sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientar al juez competente en la tarea de realizar tal determinación…” ó como señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su texto Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial” “El animo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la víctima o procedieron amenazas de muerte.” Elemento este (Intención de Matar) que el Tribunal debe analizar con mucho cuidado tomando en cuenta, que en el caso que nos ocupa, donde existe un limite casi indivisible entre la existencia en el sujeto pasivo de la intención de matar y el animo de dañar, donde le corresponderá a este Juzgador determinar si hubo peligro de la persona o fue puesto en peligro la vida de la persona. Atendiendo a este elemento se puede establecer la diferencia entre la intención de matar y el animo de dañar y en consecuencia si estamos en presencia de un Homicidio en grado de Frustración o en presencia de unas lesiones graves.- Frustración: Según el Código Sustantivo hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. Ejemplo: A dispara a B y lo hiere solamente. No lo mata que era su intención. Esto es frustración. Razón por la cual este tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal. Siendo que la conducta de la imputada se encuentra subsumida en el tipo Penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, derivada del resultado medico legal, con motivo de los hechos y de las declaraciones de los testigos de los hechos, donde la imputada comete los hechos presuntamente por las circunstancias que supuestamente la victima le estaba infiriendo, dada la ocurrencia de como sucedieron los hechos, en donde resulto como victima la ciudadana ROSIBEL DOMIGUEZ CABELLO, tal como consta tanto de la declaración de la propia imputada, como de los testigos JESUS RAFAEL CABRERA CARVAJAL, GORDONES CABRERA LISBETH RAMONA, JESUS LANZA ARAGUAYAN, quienes son contestes en señalar que la hoy imputada igualmente era provocada por la victima, por lo que de tal acción hasta este momento procesal no se demuestra el animus necandi de la autora que configure la calificación solicitada por la representación fiscal. Ahora bien la representación Fiscal en uso, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: ZORIBEL JOSEFINA GORDONES CABRERA, lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el espíritu del Legislador en que la libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, por cuanto la misma tiene arraigo en este Estado. En cuanto a la solicitud de la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorga la medida cautelar. llenándose los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ordinal 3° ejusdem, que no es otra cosa que la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga y esta domiciliado en el territorio nacional, entre otras, y presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS, la cual se hará efectiva una vez cumpla con los requisitos establecidos, a la ciudadana ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, es decir una menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, atendiendo al principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia por cuanto considera de que no existe peligro de fuga o de obstaculización , tomando en consideración la proporcionalidad en atención a la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a aplicarse, y no esta acreditado en autos la presunción de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena no excede de Diez años, la imputada se someterá al proceso por lo que con la presentación periódica ante el Alguacilazo de este Circuito; se considera legitimada la aprehensión por proceder de una decisión judicial dictada en su oportunidad legal. Y se acuerda seguir la causa mediante las reglas del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada: ZORIBEL JOSEFINA GORDONEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.447.922, venezolano, Natural de San Antonio de Capayacual, Estado Monagas, nacido en fecha 12/11/1972, de 38 años de edad, de oficio: Obrera, Estado Civil: Soltera, hijo de: ROSA CABRERA (V) y de PEDRO ELIAS GORDONEZ (F) domiciliado: SAN ANTONIO, CALLE SUCRE N° 74, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS, FRENTE A LA FERRETERIA FRANWIN, teléfono: 04124-937-66-59, (HERMANA YUVISAY GORDONEZ), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga y esta domiciliado en el territorio nacional, entre otras y presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual recobrara su libertad una vez cumpla con los requisitos de ley, que se siga el proceso mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión legítima. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la Juez A quo).




- I V -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este capítulo, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en acta, esta Alzada Colegiada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Señala la representación fiscal que la juez de la recurrida no comparte la precalificación jurídica atribuida por esta, de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por considerar que la conducta de la imputada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y argumenta su decisión en que no se evidencia del informe médico legal que las lesiones sufridas por la víctima le comprometieran algún órgano vital, que conllevara a causar la muerte, por lo que a su criterio la precalificación jurídica de Homicidio Frustrado no corresponde a los hechos, y en consecuencia, negó la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida privativa de libertad y en su lugar acordó a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio del apelante contradice lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 178, de fecha 26-04-2007, Expediente No. 06-0523, bajo la Ponencia de Eladio Ramón Aponte Aponte, toda vez que el caso analizado en ese entonces la Sala observó que las lesiones causadas a la víctima ameritaron un tiempo de curación de (08) días a consecuencia de heridas cortantes en la región malar y detrás de la oreja, no obstante se indicó que para estimar la presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración no se requiere que las lesiones causadas hayan puesto en riego la vida de la víctima, es decir que aún cuando las lesiones sean de carácter leve es posible inferir que se trate de ese tipo penal, y en el caso bajo estudio, señal la recurrente, se desprende que fueron varias heridas cortantes producidas con un arma blanca (pico de botella), que ameritaron un tiempo de curación de (10) días, una desde la mejilla hasta la comisura labial de 10 cm que ameritó 16 puntos de sutura, una en la región lateral izquierda del cuello que ameritó 10 puntos de sutura, una en región retro auricular de 03 cms que ameritó 03 puntos de sutura, una (01) en hipocondrio izquierdo y (01) en dorso izquierdo del abdomen.


Segundo Punto: Aunado a lo anterior, la apelante arguye que la Juez Sexta de Control señaló en su decisión: que “la intención de matar” a diferencia de la “intención de dañar”, se determina definiendo si fue puesto en peligro al vida de la persona, es decir de la víctima, y no cumplió con su labor de examinar las actas que integran la investigación y de verificar que se cumplían todos los supuestos necesarios para establecer que la imputada tenía la intención de matar; pues según la apelante de ellas se desprende lo siguiente:
“a) Las heridas causadas a la víctima fueron varias, producidas con un instrumento capaz de causar la muerte, arma blanca (pico de botella), en varias zonas nobles de cuerpo humano, como lo son, el cuello, que constituye una región donde circulan vasos importantes, que de ser afectados pueden ocasionar la muerte inmediata de la persona; así como en el hipocondrio y abdomen. b) Del examen médico legal se observa que fueron múltiples las heridas ocasionadas a la víctima, que ameritaron varios puntos de sutura. c) Que constan en la causa, entrevistas de testigos que dan fe de las manifestaciones de la imputada, antes y después de cometer el hecho. Entre ellos, la Ciudadana NOHELYS DEL VALLE GRIMON GARCIA quien expuso: “…yo venía con Rosibel y Sori la insultó y le dijo grosería y la amenazó que si no se quedaba tranquila la iba a matar y también se que ella le envían a Rosibel mensajes de texto, amenazándola…” De la Ciudadana ZUAIL MILAGROS GONZLEZ MAZA, quien expuso: “…estaba agrediendo a Rosi, se la quitaron de encima, Rosi tenía la cara rota, la mujer la amenazaba con matarla…” Del ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA MAURERA quien expuso: “…Zoribel me decía que cuando viera a Rosibel la iba a joder…” d) De las entrevistas de la víctima, testigos y la propia declaración de la imputada se evidencia la relación de hostilidad existente entre ambas partes”.

Y aunado a ello, considera la Vindicta Pública que la juez debió apreciar otras circunstancias, como lo son el hecho de que la imputada a pesar de la relación hostil y conflictiva existente entre ella y la víctima se dirigió hasta la residencia de ésta última, donde la esperó, y al llegar la sorprendió con una botella en la mano, con la cual la golpeó varias veces en la cabeza hasta lograr romper la botella, y seguidamente con el pico, procedió a cortarla en varias partes del cuerpo, no teniendo la víctima oportunidad alguna de defenderse, no logrando la imputada causar la muerte de la víctima, por cuanto intervinieron familiares de la imputada que lograron apresarla, desarmarla y montarla en un vehículo para retirarla del lugar, no sin antes amenazarla de muerte nuevamente.

Tercer Punto: Aduce también la recurrente que la Juez hizo una apreciación errónea sobre los hechos descritos en actas, al señalar que la imputada es conteste con los testigos en que la misma era provocada por la víctima, ya que a su criterio es falsa tal circunstancia, debido a que los testigos presénciales, incluyendo familiares de la imputada, alegan que ésta se dirigió hasta la vivienda de la víctima, donde efectivamente ésta última arribó por cuanto regresaba de su trabajo; de manera que a su criterio no existió ninguna provocación en esa oportunidad, ni ninguna otra causa que justifique el comportamiento de la imputada.

Cuarto Punto: Por último arguye la representación fiscal que señala la Juez de Control que debe realizarse una investigación más profunda para poder establecer la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración a pesar de las consideraciones antes expuestas, es decir, de haber quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos y supuestos necesarios para demostrar la intención de la imputada en causar la muerte de la víctima; destacando la recurrente que la captura de la imputada Zoribel Josefina Gordonez Cabrera, se debió a una orden de aprehensión requerida por esta y que fue acordada por el Juzgado de Control, que consideró para esa oportunidad, con base a las mismas actuaciones, la presunción del delito de Homicidio Frustrado, pero que en la audiencia oral, cambió de opinión, señalando que no se correspondía a ese delito sino al de Lesiones Graves, todo ello, con la única intención de decretar a favor de la misma, una medida menos gravosa, sin señalar en cual de los supuestos del artículo 415 se acoge para estimar que se está en presencia de ese tipo penal, y a criterio de la apelante con la decisión recurrida se ha causado un gravamen al Ministerio Público, toda vez, que se ha beneficiado a la imputada con una medida menos gravosa, ignorando la presunción grave del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años de prisión y el temor de que la misma pueda continuar amenazando a la víctima e influir sobre los testigos en el presente caso, a fin de obstaculizar la aplicación de la justicia.
Petitorio. Con base a las argumentaciones antes expuestas, la representante del Ministerio Público, solicita se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 11 de febrero de 2011 y se acuerde en contra de la imputada Zoribel Josefina Gordonez Cabrera, orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada por fines prácticos y de mejor entendimiento de la resolución del presente recurso, pasa a resolver conjuntamente los puntos que han quedado signados como “primero” y “segundo” por considerar que guardan relación entre sí, y observa que le asiste la razón a la recurrente cuando arguye que para poder presumir el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración no se requiere que las lesiones causadas a la víctima hayan puesto en riego su vida, sino que las circunstancias que rodean el caso conlleven a presumir que el agente activo tenía la intención de ocasionar la muerte del sujeto pasivo; en el caso bajo estudio, se desprenden de las actas insertas en la causa principal, específicamente en las declaraciones de los ciudadanos Jesús Rafael Cabrera, Gordones Cabrera Lisbeth Ramona, Jesús Marino Lanza, y García Maurera Carlos Enrique, que la imputada de marras se dirigió hasta la casa de la hoy víctima, ciudadana Rosibel Domínguez y la golpeó en repetidas ocasiones con una botella de vidrio en la cabeza y al partirse ésta con la misma le ocasionó varias heridas en distintas partes de su humanidad, según se desprende del examen medico forense que riela inserto al folio dieciocho (18) una desde la mejilla hasta la comisura labial de 10 cm. que ameritó 16 puntos de sutura; una en la región lateral izquierda del cuello, que ameritó 10 puntos de sutura; una en región retro auricular de 03 cm. que ameritó 03 puntos de sutura; una (01) en hipocondrio izquierdo y (01) en dorso izquierdo del abdomen; lo que permite presumir en esta etapa del proceso, donde apenas se sigue la investigación del hecho, que la ciudadana Zoribel Gordones tenía la intención de ocasionarle la muerte a la víctima de marras, por cuanto, la agresión estuvo dirigida en primer lugar a la cabeza de la misma, donde la imputada le propinó varios golpes con un objeto contundente (botella de vidrio), siendo esta una zona vital del cuerpo, que al ser impactada con dicho objeto puede originar la muerte, y luego a ocasionar heridas con el pico de la botella, ya que ésta se había quebrado al impactar tantas veces en la cabeza de la ciudadana Rosibel Domínguez, hiriéndola en zonas igual de importantes como la cabeza, tales como el cuello y el abdomen; y aunado a ello, existe la declaración de la ciudadana Nohelys del Valle Grimon, quien manifestó que días antes de la comisión del hecho la imputada había amenazado de muerte a la víctima; y la declaración de la ciudadana Zuail Milagros González quien señaló que la imputada durante la comisión del hecho amenazaba a la víctima con matarla; así pues, todas estas circunstancias permiten que los miembros de esta Corte de Apelaciones puedan presumir la intención de la imputada de autos de querer ocasionar la muerte de la víctima, ciudadana Rosibel Domínguez, pero debido a la intervención de su hermana y su cuñado, quienes, según los testigos la apartaron de la víctima, no se pudo consumar el homicidio, siendo esta la circunstancia independiente de la voluntad de la procesada que no permitió que se consumara su intención de matarla, quedando configurado así el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre la ciudadana Zoribel Josefina Gordonez Cabrera y en su lugar decretar Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es autora del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración ya que riela inserto al folio diez (10) declaración de ciudadano Jesús Rafael Carrera Carvajal, quien señaló que se encontraba en su casa y cuando iba saliendo en la camioneta su cuñada de nombre zoribel gordonez se monto en el carro y le dijo que la llevara al taller del señor Carlos quien fue su marido, y éste llamó a su esposa de nombre Lisbeth Gordonez, para que lo acompañara ya que Zoribel estaba con problemas, y fueron hasta el taller y la ciudadana Zoribel se bajó y preguntó por el señor Carlos y allí le dijeron que no había ido en todo el día , se monto de nuevo en la camioneta y siguieron y cuando iban a dar la vuelta para regresar ésta abrió la puerta y se lanzó del carro y se fue a la casa de una muchacha que vive actualmente con Carlos, refiriendo el entrevistado que su esposa y él se quedaron en el carro y la estaban llamando y en ese momento iba subiendo la muchacha que vive con Carlos y su esposa le dijo que no llegara a su casa que zoribel había subido y estaba buscando a Carlos, que se evitara un problema, fue cuando esa muchacha le dijo que esa era su casa y siguió caminando, cuando llegó al frente de su casa se consiguió con zoribel y en ese momento vio el entrevistado que Zoribel tenía un pico de botella en la mano y la otra muchacha estaba bañada en sangre; riela al folio doce (12) y vto de las presentes actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana Lisbeth Ramona Gordonez Cabrera, quien manifestó que estaba con su hermana de nombre Zoribel Gordonez, cuando de repente salio corriendo y se le fue encima con un pico de botella a una muchacha de nombre Rosibel, y ella la trató de desapartar pero ya la había cortado; cursa al folio trece (13) y vto acta de Entrevista Rendida por el ciudadano Jesús Marino Lanza Araguayan, en fecha 09 de Agosto de 2010 quien señaló que se encontraba frente a su casa y vio que venia una señora a quien conoce como Zori, y llegó al lado de su casa donde vive la vecina Rosi, ésta toco la puerta de la casa pero nadie abrió, y en ese momento venia subiendo Rosi y se encontró con Zori en la entrada de la casa, Zori se le lanzó encima y la agarró por los cabellos y le dio con algo en la cara que la corto porque Rosi empezó a botar sangre; riela al folio dieciocho (18) de la causa principal informe medico legal en el cual se clasificaron las lesiones sufridas por la ciudadana Rosibel Domínguez Cabello como lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de diez días, riela al folio veintiuno (21) entrevista rendida por el ciudadano: Carlos García en fecha 17 de Agosto de 2010, quien manifestó que estaba en la casa de su actual pareja de nombre Rosibel Domínguez, cuando de repente escuchó unos gritos en la parte de afuera de la residencia, y en lo que salió a ver lo que pasaba observó que rosibel tenia la cara cortada con un pico de botella; riela inserta al folio veinticinco (25) declaración de la ciudadana Nohelys del Valle Grimon, quien manifestó que un día cerca del mediodía ella iba con Rosibel , y Sori la insultó y le dijo groserías y la amenazó que si no se quedaba tranquila la iba a matar; y riela inserta al folio veintiséis (26) la declaración de la ciudadana Zuail Milagros González quien señaló que vio a una señora que le tiraba con una botella a Rosibel, la tiró al piso y le dio como unas catorce veces con la botella, que se paró una camioneta se bajaron unas personas y se la quitaron de encima, que Rosi tenía la cara rota y la mujer la amenazaba con matarla; asimismo por existir la presunción de peligro de fuga, por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto, al hacer el calculo de la posible pena a imponer, nos encontramos que el delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años de prision, siendo el término medio de 15 años, el cual al hacerle la rebaja de un tercio por la frustración nos queda la pena de 10 años, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión de la mencionada ciudadana, haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendida la misma, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que con el pronunciamiento que precede, se satisfizo la pretensión de la recurrente, esta Alzada Colegiada no entra a resolver el resto de los planteamientos. Y así se decide.

De otro lado, la defensa privada hizo los siguientes señalamientos en su contestación:

Primero: Que el Ministerio público incurrió en grave error de entendimiento al pasar por alto la estructura y análisis del iter criminis en todas sus fases, pues el factor psicológico, subsumido en los actos deliberativos, así como los actos preparatorios e iniciales de ejecución no se encuentran debidamente acreditados mediante elementos de convicción firmes y precisos que permitan inferir el dolo o intencionalidad en el presente asunto a los fines de precalificar el hecho imputado a su defendida como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; observando entonces que las circunstancias aludidas por la representación, así como sus fundamentos, son expuestos en forma anfibológica, es decir, las mismas apuntan a distintas interpretaciones dejando lugar a dudas y confusiones en cuanto a los referidos hechos.

Segundo: Que al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones de marras, la Fiscal no explica, en primer lugar, la procedencia del arma utilizada ni el momento exacto en el cual la autora se hace de ella, lo que crea profunda duda en virtud de que el lugar del suceso es un sitio abierto, pudiendo hallarse el referido objeto en ese lugar, y pudiendo estar el mismo expuesto entonces tanto al alcance de la víctima como de la imputada; en segundo lugar, de las referidas actuaciones se desprende que su defendida no se dirigió en primera instancia al domicilio de la víctima, sino al taller de su ex-pareja, lo que desdibuja la posible planificación anticipada de cometer el referido hecho punible; en tercer lugar, de las experticias médicas se observa la inconsistencia de un patrón especifico en las heridas producidas, lo que pudiera denotar la imprecisión en cuanto al tipo de daño que se pretendía causar, e incluso la posibilidad de que su defendida intentara defenderse ante un probable ataque por parte de la víctima.

Tercero: Que la Vindicta Pública sólo se limitó a tomar como elementos de convicción los que únicamente incriminan a su representada, obviando totalmente la declaración de algunos testigos, los cuales manifestaron el delicado estado emocional de su defendida producto de una automedicación farmacológica el día anterior a los hechos; y que sólo se limita la representación fiscal a solicitar la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendida invocando los preceptos legales establecidos en los artículos 250 al 252 de nuestra ley adjetiva penal, sin alegar los correspondientes fundamentos para la imposición de tal medida, ya que, de las referidas actuaciones se desprende que la imputada fue aprehendida en momentos cuando se dirigía a los organismos correspondientes en búsqueda de información sobre los referidos hechos, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios que demuestren la posible obstaculización en el referido proceso penal por parte de mi protegida.

Observando la Sala, que no le asiste la razón a la defensa cuando aduce en su primer punto que no se encuentra acreditado mediante elementos de convicción firmes y precisos el dolo o intencionalidad en el presente asunto a los fines de precalificar el hecho imputado a su defendida como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, toda vez que como ya se indicó ut supra, existen elementos de convicción que permiten presumir en esta etapa del proceso, donde apenas se sigue la investigación del hecho, que la ciudadana Zoribel Gordones tenía la intención de ocasionarle la muerte a la víctima de marras, por cuanto, la agresión estuvo dirigida en primer lugar a la cabeza de la misma, donde la imputada le propinó varios golpes con un objeto contundente (botella de vidrio), siendo esta una zona vital del cuerpo, que al ser impactada con dicho objeto puede originar la muerte, y luego a ocasionar heridas con el pico de la botella, ya que ésta se había quebrado al impactar tantas veces en la cabeza de la ciudadana Rosibel Domínguez, hiriéndola en zonas igual de importantes como la cabeza, tales como el cuello y el abdomen; y aunado a ello, existe la declaración de la ciudadana Nohelys del Valle Grimon, quien manifestó que días antes de la comisión del hecho la imputada había amenazado de muerte a la víctima; y la declaración de la ciudadana Zuail Milagros González quien señaló que la imputada en la comisión del hecho amenazaba a la víctima con matarla; pero debido a la intervención de su hermana y su cuñado, quienes, según los testigos la apartaron de la víctima, no se pudo consumar el homicidio, siendo esta la circunstancia independiente de la voluntad de la procesada que no permitió que se consumara su intención, quedando configurado así el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración. Y así se decide

Asimismo consideran los miembros de esta Corte que es irrelevante si el objeto con que se le produjeron las heridas a la ciudadana Rosibel Domínguez estaba expuesto tanto a la víctima como a la imputada, toda vez que lo importante en éste caso es que existen testigos que vieron a la imputada amenazar de muerte a la víctima días antes de suceder el hecho punible y al momento de suceder el mismo; considerando quienes aquí deciden que la intención de la imputada se denota de su acción antes y durante de cometido el hecho punible, como se señaló ut supra, y el hecho de que ésta se haya dirigido primero al taller de su ex pareja y no a la casa de la víctima, y existiera inconsistencia en las heridas ocasionadas, ello no desdibuja su intención de cometer el homicidio en contra de la ciudadana Rosibel Domínguez, pues existen testigo que manifestaron que la misma había amenazado de muerte a la víctima y la acción desplegada por ella permite presumir que su intención era ocasionar la muerte. Y así se decide.

Por último destaca esta Sala que la representación fiscal en la Audiencia de Oída de Imputados solicitó la Medida Privativa de Libertad en razón de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, surgiendo de ley, en éste caso la presunción legal de peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual a los diez años en su límite superior, siendo lo ajustado a derecho decretarla. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia revoca la Medida Cautelar que pesa sobre la ciudadana Zoribel Gordonez y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad, y ordena su reclusión en el internado judicial penal del Estado Monagas; asimismo se ordena se libre la respectiva orden de captura. Y así se decide.



- V -
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. Helenny Johana Guilarte Centeno y Eliana Nohemy Dominguez Sánchez, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, fundamentada el día 11 del mismo mes y año, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-009821, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a la ciudadana Zoribel Josefina Gordonez Cabrera; y en consecuencia revoca la Medida Cautelar que pesa sobre la ciudadana Zoribel Gordonez y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad, y ordena su reclusión en el internado judicial penal del Estado Monagas. Y así se decide.

SEGUNDO: Se Modifica la decisión impugnada.

TERCERO: Con el pronunciamiento que precede, se satisfizo la pretensión de la recurrente, razón por la cual esta Alzada Colegiada no entra a resolver el resto de los planteamientos. Y así se decide.
Líbrese la respectiva orden de captura. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,


ABG. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**