REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004386
ASUNTO: NK01-X-2011-000009
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de abril de 2011, por el ciudadano ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004386, contentivo del proceso penal que se ventila contra el ciudadano IGNACIO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso LUIS BELTRÁN VARELA.
En data 12/04/2011, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien le fue entregado el asunto en la misma fecha; por lo que estando hoy dentro del lapso legal pautado por el Legislador, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta al folio uno (01), que el Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de Abril de dos mil once (2011), el Abogado JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del presente asunto nomenclatura NP01-P-2007-004386, seguida en contra del ciudadano IGNACIO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; antes de iniciar la audiencia oral y pública pude notar de la revisión del Sistema Juris 2000, que cumpliendo labores como Juez de Primera Instancia en lo Penal en este Edificio Judicial, pero en el Tribunal Tercero de Control, en fecha 09 de Octubre de 2007, Decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del precitado ciudadano, por supuesto, atendiendo los mismos hechos que hoy nos ocupan; estimando con ello que emití opinión sobre el asunto en cuestión; constituyendo esto un motivo que afectaría mi subjetividad, por el conocimiento que tengo de dichos hechos; por lo que considero correcto y ético separarme, y me inhiba de conocer de esta causa por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; y copia de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…”
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
-IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-004386, en virtud que, en fecha 09 de octubre de 2007, desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 251 ejusdem, contra el ciudadano IGNACIO RAMOS, por existir elementos de convicción que lo hicieron presumir que el mismo fue autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS BELTRÁN VARELA, y en consecuencia, se libró orden de aprehensión a nombre del precitado acusado; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el aludido acusado, obteniendo así conocimiento de expertos y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del ciudadano IGNACIO RAMOS.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el juez inhibido actuó dictando la decisión que precede señalada, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-004386, incoado contra el ciudadano IGNACIO RAMOS, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta al folio uno (01), y de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al nueve (09), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esta fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador, Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el Nº NP01-P-2007-004386, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado IGNACIO RAMOS; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal arriba mencionado, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004386, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente lo remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/djsa.**
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