REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001397
ASUNTO : NP01-R-2011-000046
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20/02/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a cargo del Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001397, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Javier Cabello Lira.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación los Abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Oswaldo Gaetano. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/03/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto; procediéndose a admitirlo en fecha 24-03-2011, momento en el cual se solicitó el asunto principal por ser importante su revisión para la resolución del recurso, recibiéndose en esta Alzada el día 14-04-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:



I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 20 de Febrero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR (OCCISO), solicitando se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión, se le aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sigan las reglas del procedimiento Ordinario; la defensa por su parte solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para su representado alegando el principio de libertad, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y que no hay suficientes pruebas que lo involucren en el hecho; este Tribunal a lo fines de decidir previamente observa lo siguiente: 1.- Corre inserta al folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-02-11, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que recibieron llamada de la centralista de guardia de la Policía del estado Monagas, indicando que en el Centro de especialidades Médicas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca. 2.- Corre inserta al folio 07 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que en virtud de llamada recibida de la Policía del estado Monagas, indicando que en el Centro de especialidades Médicas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca se trasladaron al lugar a verificar la información, siendo atendidos por el doctor de guardia con quien luego de identificarse se entrevistaron y les indico que la persona por quien preguntaban había fallecido producto de una hemorragia interna causada por arma blanca (cuchillo, que le perforó parte del corazón, que les negó el paso hasta donde se encontraba el cadáver por cuanto habían otros pacientes en estado crítico, por lo que se retiraron del lugar , que una ver llevado el cadáver hasta la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, que ubicaron a un familiar que fue identificado como SALAZAR JIMENEZ FABIAN JOSE, que manifestó ser tío de la victima y lo identificó como BRITO SALAZAR OSWALDO RAFAEL, cédula de identidad N° 19.091.585, informándoles que el hecho había ocurrido frente a la Universidad Santiago Mariño, y que según los autores de la muerte de su sobrino eran otros estudiantes de la universidad apodados Grillo y Julio, y que el grillo estaba detenido en la Policía del Estado, que se trasladaron a la Universidad para realizar la respectiva inspección técnica y se entrevistaron con un ciudadano de nombre CLAVIER BERMUDEZ CRISTIAN JOSE, quien les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, y procedieron a realizar la inspección técnica, luego se trasladaron a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, para verificar si el ciudadano apodado el Grillo se encontraba allí detenido, verificando que efectivamente se encontraba detenido un ciudadano estudiante de la Universidad Santiago Mariño desde tempranas horas quedando identificado como CARLOS JAVIER CABELLO LIRA. 3.- Corre inserta al folio 09 INSPECCIÓN TECNICA realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO ubicado frente del Instituto Universitario Santiago Mariño. 4.- Corre inserto al folio 10 INSPECCIÓN TÉNICA realizada al cadáver de la víctima, donde se deja constancia que presenta una herida punzo penetrante en la parte del pectoral del lado izquierdo, con varios puntos de sutura, una herida quirúrgica en la parte del pectoral con varios puntos de sutura , sin observar alguna otra herida visible, que este ciudadano quedó identificado como BRITO SALAZAR OSWALDO JOSE, cédula de identidad N° 19.091.585. 5.- Corre inserta al folio 11 y 12 impresiones fonográficas realizadas al lugar del suceso y al cadáver de la víctima. 6.- Corre inserta al folio 13 ENTREVISTA de fecha 17-02-11, realizada a el ciudadano BRITO BEJARANO OSWALDO RAFAEL, quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha siendo la 1:00 de la madrugara aproximadamente llegó un sobrino a su residencia informándole que a su hijo Oswaldo Rafael le habían dado una puñalada en la universidad y había muerto. 7.- Corre inserta al folio 14 ENTREVISTA de fecha 17-02-11, realizada a CLAVIER BERMUDEZ CRISTIAL JOSE, quien manifestó entre otras cosas que el miércoles 16-02-11 como a las 8:40 de la noche el estaba en la entrada de la Universidad Santiago Mariño en sus labores de vigilancia y observo a dos estudiantes de la sede en la entrada peleando y luego observó que una cayó al suelo herido, que el otro intentó salir corriendo, pero otros estudiantes lo detuvieron, que intentaron asistir al herido, y que luego llegó una ambulancia y lo llevaron al hospital u luego llegaron varios funcionarios y detuvieron al otro estudiante que estaba retenido dentro de la universidad. 8.- Corre inserta al folio 17, ACTA POLICIAL de fecha 17-02-11, donde se deja constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado y que fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado cuando estando de servicio en la Universidad Santiago Mariño ubicada en la Avenida Orinoco observando que en la parte de afuera se presentó una riña colectiva donde estaban una gran multitud de estudiantes, que se introdujo hasta la casa de estudio, un ciudadano golpeado por la multitud y estas personas se apostaron en la puerta, y decían que el era uno de los involucrados en la riña donde resultó lesionado un estudiante con una herida de gravedad, que el ciudadano fue identificado como CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, que luego llegó una ambulancia que se llevó al ciudadano tendido en el pavimento, que llegó una patrulla de la Policía Municipal a quien le pidió colaboración para el traslado del ciudadano hasta la sede de la Policía del Estado, ya que había sido señalado como el agresor de la víctima , que manifestó sentirse mal y lo trasladaron hasta el hospital central donde le prestaron los primeros auxilios , donde se enteraron que la víctima había fallecido, luego se trasladaron a la Comandancia de la Policía donde el ciudadano quedó detenido. 9.- Corre inserta al folio 21 ENTREVISTA realizada a LUIS ALBERTO HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas que observó al lado de la Universidad Santiago Mariño aglomerada a unas personas donde supuestamente había una pelea y vio que vienen corriendo las p0ersonas detrás de otro, que quedó tirado en la acera golpeado y los demás se acercaron y comenzaron a golpearlo, que intervino la seguridad de la institución , detuvieron a uno y los demás salieron corriendo, llamaron a la ambulancia se llevaron al herido y el agresor lo metieron dentro de la institución y lo entregaron a la policía. 10.- Corre inserta al folio 22 ENTREVISTA realizada a MOISES ALEXANDER BERROTERAN quien entre otras cosas manifestó que , que vio por una de las ventanas de la universidad que había una pelea en la entrada principal, y cuando salio se dio cuenta que su compañero Oswaldo Rafael Brito se encontraba tirado en el suelo con un poco de sangre y escucho de la gente que la discusión entre Oswaldo y otro muchacho comenzó en una tasca al lado de la universidad, y que el con otro compañero le fuero a avisar a la familia. 11.- Corre inserta al folio 23 ENTREVISTA realizada a WISMAN JOSE ORTIZ quien entre otras cosas manifestó que , que vio por una de las ventanas de la universidad que había una pelea en la entrada principal, y cuando salio se dio cuenta que su compañero y amigo Oswaldo Rafael Brito se encontraba tirado en el suelo con un poco de sangre en el cuerpo y escucho de la gente que la discusión entre Oswaldo y otro muchacho comenzó en una tasca al lado de la universidad, y que el con otro compañero le fuero a avisar a la familia. 12.- Corre inserta al folio 28 ENTREVISTA realizada a TRINITARIO LUIS ALBERTO quien entre otras cosas manifestó que vio cuando venían entrando a la universidad bastantes personas y se asomó y observo a dos muchachos peleando, dándose golpes, que en eso personal de seguridad intervino y los separó y que en ese momento uno se cae al piso y el se acerco y se percató que estaba herido y tenia la camisa manchada de sangre a la altura del pecho., que lo llevaron al Hospital y luego se enteró que había muerto. 13.- Corre inserta al folio 29 ENTREVISTA realizada a PEREZ VELASQUEZ JUAN ANTONIO, quien entre otras cosas expone que el estaba en la universidad cuando los estudiantes empezaron a pagar gritos de que había una pelea y él sale con unos oficiales de seguridad a ver que sucedía y estaban dos estudiantes dándose golpes, que él los separó y los llevó hacia un asiento que estaban frente al instituto y de repente uno cayó al suelo convulsionado, que llamó de inmediato a los paramédicos para que les prestaran los primeros auxilios, al estudiante herido, que llamaron al 171para que les enviaran a los bomberos a prestar apoyo y en ese momento fue cuando se percató que el estudiante herido tenia una herida en el tórax y luego llegó la policía del Estado y se llevó al estudiante que estaba peleando con el muchacho hoy occiso. 14.- Corre inserta del folio 36 al 40 DECLARACIÓN DEL IMPUTADO quien expuso “El muchacho empezó a discutir conmigo, yo vengo con dos amigas y un amigo, el me dice, chamo que tu andas buscándome pleito, yo le dije no chamo yo no te conozco a ti, me dijo si, tu eres el que te la pasas buscándome pleito a mi cada vez que pasas, yo le dije primera que te veo, ahí el muchacho arremetió contra mi, nos fuimos a los golpes, en eso viene un carro, y nos da a los dos, caemos salimos corriendo hacia la universidad, al frente de la universidad siguió la pelea, me agarro me puso en el piso, y me estaba dando golpes, en el momento que me estaba dando los golpes se aglomeró un poco de personas, salió un escolta del director, sacó un armamento, en el momento que saca el armamento dice todos apártense, nos apartamos, yo quede en el piso, a el lo sentaron a un lado, el escolta me dice ponte las manos en la cabeza, yo me puse las manos en la cabeza, me metió la mano en el bolsillo, me saco el teléfono y me quitó el koala, en el momento el me dice párate y siéntate en el banco, yo me siento, el muchacho cae, cuando cayo el muchacho el le dice, que después que eres gallito de pelea te cansas, y los estudiantes le dijeron, chamo ese chamo lo que esta es cortado, el me dice a mi, tu fuiste el que lo cortaste, yo le dije en que momento, si yo no tengo navaja, ni un cuchillo, nada, me estas revisando, y me dijo no, fuiste tu el que lo puyaste, en ese momento me llevan para la universidad y llamaron a la policía, es todo”.En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto fue aprehendido al momento de cometerse el hecho punible cuya autoría material se les atribuye, en este sentido se declara legítima la aprehensión del mismo. En tal sentido este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, considerando este Tribunal que con los elementos de convicción que cursan en autos se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR (OCCISO), lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse de los elementos de convicción transcritos con anterioridad como el ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-11, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y que fue detenido cuando en fecha 16-02-11, en la parte de afuera de la universidad Santiago Mariño se presentó una riña y esta estaba siendo perseguido por una multitud que se apostaron en la puerta de la institución diciendo que el era uno de los involucrados en la riña donde resultó lesionado un estudiante con una herida de gravedad, lo cual puede ser adminiculado con las entrevistas de BRITO BEJARANO OSWALDO RAFAEL, padre de la víctima quien indicó que siendo la 1:00 de la madrugada aproximadamente del 17-02-11 un sobrino llegó a su residencia informándole que a su hijo Oswaldo Rafael le habían dado una puñalada en la universidad y había muerto, con la ENTREVISTA de fecha 17-02-11, realizada a CLAVIER BERMUDEZ CRISTIAL JOSE, quien manifestó que observo a dos estudiantes de la sede en la entrada peleando y luego observó que una cayó al suelo herido, que el otro intentó salir corriendo, pero otros estudiantes lo detuvieron, la ENTREVISTA realizada a LUIS ALBERTO HERNANDEZ, quien manifestó que vio que vienen corriendo las personas detrás de otro, que quedó tirado en la acera golpeado y los demás se acercaron y comenzaron a golpearlo, que intervino la seguridad de la institución detuvieron a uno y los demás salieron corriendo, llamaron a la ambulancia se llevaron al herido y el agresor lo metieron dentro de la institución y lo entregaron a la policía, la ENTREVISTA realizada a MOISES ALEXANDER BERROTERAN quien manifestó que vio por una de las ventanas de la universidad que había una pelea en la entrada principal, y cuando salio se dio cuenta que su compañero Oswaldo Rafael Brito se encontraba tirado en el suelo con un poco de sangre; la ENTREVISTA realizada a WISMAN JOSE ORTIZ quien manifestó que vio en la universidad que había una pelea en la entrada principal, y cuando salio se dio cuenta que su compañero y amigo Oswaldo Rafael Brito se encontraba tirado en el suelo con un poco de sangre; la ENTREVISTA realizada a TRINITARIO LUIS ALBERTO quien entre otras cosas manifestó que vio a dos muchachos peleando, dándose golpes, que en eso el personal de seguridad intervino y los separó y que en ese momento uno se cae al piso y el se acerco y se percató que estaba herido y tenia la camisa manchada de sangre a la altura del pecho, que lo llevaron al Hospital y luego se enteró que había muerto y por la ENTREVISTA realizada a PEREZ VELASQUEZ JUAN ANTONIO, quien indicó que el estaba en la universidad cuando los estudiantes empezaron a pagar gritos de que había una pelea y él sale con unos oficiales de seguridad a ver que sucedía y estaban dos estudiantes dándose golpes, que él los separó y los llevó hacia un asiento que estaban frente al instituto y de repente uno cayó al suelo convulsionado, que llamó de inmediato a los paramédicos para que les prestaran los primeros auxilios, al estudiante herido, que llamaron al 171 para que les enviaran a los bomberos a prestar apoyo y en ese momento fue cuando se percató que el estudiante herido tenia una herida en el tórax y luego llegó la policía del Estado y se llevó al estudiante que estaba peleando con el muchacho hoy occiso; la declaración del imputado quien indica que efectivamente sostuvo una riña con la víctima; asimismo con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de la muerte de la víctima; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-10, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar la información y realizar las respectivas inspecciones técnicas; y que se entrevistaron con el medico de guardia y les indico que la persona por quien preguntaban había fallecido producto de una hemorragia interna causada por arma blanca (cuchillo, que le perforó parte del corazón) y que según los autores de la muerte de su sobrino eran otros estudiantes de la universidad apodados Grillo y Julio, y que el grillo estaba detenido en la Policía del Estado, asimismo identificaron a la víctima como CARLOS JAVIER CABELLO LIRA; INSPECCIÓN TECNICA realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO; INSPECCIÓN TÉNICA realizada al cadáver de la víctima, donde se deja constancia que presenta una herida punzo penetrante en la parte del pectoral del lado izquierdo, con varios puntos de sutura, una herida quirúrgica en la parte del pectoral con varios puntos de sutura , sin observar alguna otra herida visible, que este ciudadano quedó identificado como BRITO SALAZAR OSWALDO JOSE, cédula de identidad N° 19.091.585 y por último las impresiones fonográficas realizadas al lugar del suceso y al cadáver de la víctima; elementos estos que son suficientes para presumir que el ciudadano CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, fue la persona que el día 16-02-11, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche sostuvo una riña con la víctima frente a la Universidad Santiago Mariño, se fueron a los golpes y en medio de la riña, cortó a la víctima con un cuchillo quien quedó gravemente herido esto conforme a las entrevistas de los testigos mas específicamente la de los ciudadanos CLAVIER BERMUDEZ CRISTIAL JOSE, TRINITARIO LUIS ALBERTO, PEREZ VELASQUEZ JUAN ANTONIO, testigos presenciales de la riña ente el imputado y la victima, que aunque no indican haber visto el momento exacto cuando el imputado cortó a la victima, si indican que los vieron peleando y vieron caer al suelo a la víctima percatándose que tenia una herida en el tórax, para posteriormente fallecer. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumirlo incurso en los hechos imputados, en tal sentido considera quien aquí decide que esta configurado el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: CARLOS JAVIER CABELLO LIRA de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para su representado alegando el principio de libertad, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y que no hay suficientes pruebas que lo involucren en el hecho, por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA.Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 20.421.820 de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/01/1992, de 19 años, hijo de VIVIAN JOSEFINA LIRA (V) y de JULIAN CABELLO (V), con grado de instrucción Estudiante Universitario, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Toscana, Calle Bolívar, Casa Nº 30, por el callejón de la Policía, Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono: 0414-9391025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR (OCCISO), por lo que se ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por el defensor del imputado, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley a los fines de que se prosiga con la investigación….”

II
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERA DENUNCIA:
Alegan los recurrentes, que la solicitud realizada en la audiencia de presentación de imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, es muy pobre en cuanto a su fundamento fáctico y los elementos de convicción en que la apoya, ya que se limita a afirmar que existía flagrancia, en el sentido de que su representado había sido aprehendido en el mismo momento que acababa de cometer el hecho punible, no obstante, se preguntan los recurrentes ¿De que hecho punible cometido por su abrigado habla el representante fiscal? ¿Del simple hecho de intercambiar golpes y puñetazos el imputado con el hoy occiso?. La Fiscalía deja asentado y no objeta el que hubo una riña colectiva, y asevera que el simple hecho de haber su defendido manifestado la verdad de la pelea a puñetazos con el hoy occiso, lo incrimina como el autor de la herida punzo penetrante que le segó la vida al occiso, ante esa situación manifiestan su absoluta inconformidad con el planteamiento fiscal, acogido por el a quo para privar de libertad a su patrocinado, ya que en el folio 14 y su vuelto de las actas de investigación, se aprecia que uno de los testigos presénciales, ciudadano CRISTIAN JOSE BERMUDEZ CLAVIER, quien fungía para ese momento como vigilante de la universidad Santiago Mariño, asevera que la riña colectiva ( aceptada por la fiscalía 4°) tiene su origen en un kiosco que está en la otra sede de la universidad, manifiesta igualmente que no vio que su defendido apuñalara al occiso, al final de su declaración dice que varios estudiantes le habían dicho que al occiso varios estudiantes lo estaban “jodiendo” (palabras exactas del declarante), pero no dijeron el por qué, declaración esta que es corroborada por el testigo LUIS ALBERTO HERNANDEZ, cursante al folio 21, quien señaló que vio cuando varias personas venían corriendo detrás de otro, y que ese ciudadano había quedado tirado en la acera, y vinieron los demás y comenzaron a golpearlo, luego intervino la seguridad de la universidad y lograron detener a uno; también del testimonio de JUAN ANTONIO PEREZ VELASQUEZ, folio 29 y vuelto, se aprecia que éste señala, que su defendido solo se estaba dando golpes con el occiso y que logró separarlos y llevarlos a unos asientos y es allí donde se desploma el occiso por la herida, luego la policía llegó y se llevó al estudiante que peleó con el occiso, y además a preguntas realizadas por el funcionario receptor, este testigo asevera que no sabe quien le causó la herida al occiso. Agregando los recurrentes, que a su defendido no se le incauta arma blanca alguna, insidiosa o punzante que lo relacione como el causante de la herida al tórax que produjo la muerte del estudiante, además tal situación queda corroborada con el acta policial, donde se dejó constancia que no tenía ningún elemento de interés criminalístico el justiciable al momento de ser aprehendido. Aduciendo los apelantes que estas apreciaciones, determinan que la conducta ejercida por el imputado de marras no es delictiva, por cuanto no transgredió alguna disposición legal sustantiva de carácter punitivo, por lo tanto, no se subsume la conducta de su representado dentro de la norma sustantiva penal señalada por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo el auto de privación de libertad contrario a derecho, por lo que solicitan que sea REVOCADO y se ordene la libertad inmediata de su patrocinado, por ser violatoria la aprehensión del contenido de lo previsto en el articulo 248 del COPP y del articulo 44 Constitucional, ya que no puede haber flagrancia en un evento donde no hay delito cometido.

SEGUNDA DENUNCIA:
Arguyen los apelantes, que en el asunto de marras, no hay elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado es el autor del delito que se le atribuye, en este sentido, establece el contenido del articulo 250 del COPP, que solo podrá decretarse una medida privativa de libertad, cuando se den de manera conjunta los tres supuestos, a que se contrae esa norma, específicamente lo establecido en el numeral 2°, el cual exige la existencia de fundados elementos de convicción que determinan la presunta autoría y por ende responsabilidad penal del justiciable; no existiendo elementos alguno que hagan presumir el ANIMUS NECCANDI, por parte del justiciable, es decir, el dolo directo, que representa la INTENCION DE MATAR, en virtud de las siguientes consideraciones: La doctrina conceptúa este tipo de delito como la muerte de un hombre dolosamente causado por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, dentro de lo elementos esenciales esta la intención de matar o animus necandi. Determinar la intención de matar, no es fácil, en la practica se requiere que el juez analice sistemáticamente y coordinadamente las circunstancias que rodean el hecho y por último debe estar probado el medio de perpetración que pueden ser directos, de acción, físicos y morales. En este asunto penal, no emergen elementos determinantes para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, entonces deviene el auto nulo por falta de motivación.

TERCERA DENUNCIA:
Arguyen los apelantes, que la jueza a quo incurrió en falta de motivación al no expresar las circunstancias que fundamentan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, no plasmó la jueza las razones que la hicieron presumir la presencia de tales circunstancias y el pronunciamiento sobre la necesidad de la medida cautelar privativa de libertad impuesta con carácter excepcional, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los factores que lo integran el comportamiento del imputado; en el caso sub examine, la presunción el peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, no esta dada.

PETITORIO:
Que sea declarado CON LUGAR el recurso, anulando el auto de privación de libertad dictado en contra de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes en la primera denuncia, que la solicitud realizada en la audiencia de presentación de imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, es muy pobre en cuanto a su fundamento fáctico y los elementos de convicción en que la apoya, ya que se limita a afirmar que existía flagrancia, en el sentido de que su representado había sido aprehendido en el mismo momento que acababa de cometer el hecho punible, no obstante, se preguntan los recurrentes ¿de que hecho punible cometido por su abrigado habla el representante fiscal? ¿Del simple hecho de intercambiar golpes y puñetazos el imputado con el hoy occiso?. Agregan los apelantes que, la Fiscalía deja asentado y no objeta que existió una riña colectiva, y asevera que el simple hecho de haber su defendido manifestado la verdad de la pelea a puñetazos con el hoy occiso, lo incrimina como el autor de la herida punzo penetrante que le segó la vida al occiso. Ante esa situación manifiestan los apelantes su inconformidad con el planteamiento fiscal, acogido por el a quo para privar de libertad a su patrocinado, ya que en el folio 14 y su vuelto de las actas de investigación, se aprecia que uno de los testigos presénciales, ciudadano CRISTIAN JOSE BERMUDEZ CLAVIER, quien fungía para ese momento como vigilante de la universidad Santiago Mariño, asevera que la riña colectiva ( aceptada por la fiscalía 4°) tiene su origen en un kiosco que está en la otra sede de la universidad, manifiesta igualmente que no vio que su defendido apuñalara al occiso, al final de su declaración dice que varios estudiantes le habían dicho que al occiso varios estudiantes lo estaban “jodiendo” (palabras exactas del declarante), pero no dijeron el por qué, declaración esta que es corroborada por el testigo LUIS ALBERTO HERNANDEZ, cursante al folio 21, quien señaló que vio cuando varias personas venían corriendo detrás de otro, y que ese ciudadano había quedado tirado en la acera, y vinieron los demás y comenzaron a golpearlo, luego intervino la seguridad de la universidad y lograron detener a uno; también del testimonio de JUAN ANTONIO PEREZ VELASQUEZ, folio 29 y vuelto, se aprecia que éste señala, que su defendido solo se estaba dando golpes con el occiso y que logró separarlos y llevarlos a unos asientos y es allí donde se desploma el occiso por la herida, luego la policía llegó y se llevó al estudiante que peleó con el occiso, y además a preguntas realizadas por el funcionario receptor, este testigo asevera que no sabe quien le causó la herida al occiso. Añaden los recurrentes, que a su defendido no se le incauta arma blanca alguna, insidiosa o punzante que lo relacione como el causante de la herida al tórax que produjo la muerte del estudiante, y que tal situación queda corroborada con el acta policial, donde se dejó constancia que no tenía ningún elemento de interés criminalístico el justiciable al momento de ser aprehendido. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, así como la decisión recurrida, observa específicamente del acta que recoge la audiencia de oída de imputado, que lo que expresó el representante fiscal fue lo siguiente “..Considera el Ministerio Público que nos encontramos dentro de unos de los supuestos contenidos en el artículo 248 de la ley adjetiva Penal, en el sentido, de que dicho imputado fue aprehendido momentos en que acababa de cometer el hecho punible, y a pesar de la supuesta riña colectiva que se señala en las actuaciones, no es menos cierto, que el mismo acaba de señalar en la presente audiencia que sostuvo una pelea con el occiso…”, es decir, el Fiscal del Ministerio Público hace mención a una “supuesta” riña colectiva que se menciona en las actuaciones, no obstante, señala que de la declaración del imputado se desprende hubo una riña entre el occiso y este, y por ello, solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Es decir, a pesar de aceptar el representante fiscal que en actas procesales se hace alusión a que el día de los hechos ocurrió una riña donde participaron varias personas, también expresa que hubo una pelea directa entre el imputado y el occiso, entendiéndose con ello que no se trató de una riña donde no se pudo identificar a los participantes, todo lo contrario, en el presente caso se aprecia de las actas y de las declaraciones de los testigos, que el imputado Carlos Javier Cabello Lira, presuntamente peleó directamente con el occiso, asunto este expresado por la jueza en su decisión cuando señaló: “…elementos estos que son suficientes para presumir que el ciudadano CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, fue la persona que el día 16-02-11, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche sostuvo una riña con la víctima frente a la Universidad Santiago Mariño, se fueron a los golpes y en medio de la riña, cortó a la víctima con un cuchillo quien quedó gravemente herido esto conforme a las entrevistas de los testigos mas específicamente la de los ciudadanos CLAVIER BERMUDEZ CRISTIAL JOSE, TRINITARIO LUIS ALBERTO, PEREZ VELASQUEZ JUAN ANTONIO, testigos presenciales de la riña ente el imputado y la victima, que aunque no indican haber visto el momento exacto cuando el imputado cortó a la victima, si indican que los vieron peleando y vieron caer al suelo a la víctima percatándose que tenia una herida en el tórax, para posteriormente fallecer…” (Negrillas de la Corte). Así las cosas, surge de las actas procesales, que si bien los testigos refieren que presuntamente ocurrió una riña donde participaron varias personas, también pudo determinarse, que la riña, principalmente fue entre el imputado y la víctima, quienes sostuvieron una fuerte discusión y pelearon cuerpo a cuerpo durante un período de tiempo, tal y como se desprende de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Oswaldo Brito Bejarano, Cristian Clavier, Luis Alberto Trinitario y Juan Antonio Pérez, quienes señalan haber observado la pelea entre dos ciudadanos, el imputado y la víctima, asunto este que, evidentemente hace presumir que el imputado de marras fue la persona que causó la herida mortal a la víctima.

Alegan los recurrentes que el testigo Cristian José Bermúdez Clavier, aseveró que la riña colectiva tuvo su origen en un Kiosco que está en la otra sede de la Universidad y que este manifestó que no vio que su defendido apuñalara al occiso. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de revisar la entrevista del referido testigo, observa, que no es cierto que señale el declarante que la “riña colectiva” se inició en un Kiosco que está en la otra sede de la Universidad, muy por el contrario, de su declaración espontánea se desprende que el observó fue la pelea directa entre el imputado y la víctima, y luego cuando le preguntaron si tenía conocimiento del motivo por el cual se originó la pelea que mencionó, contestó que desconocía, pero que según versiones de varios estudiantes la discusión venía desde un kiosco que está en la otra sede, debiendo entenderse que se refería a la riña entre los dos estudiantes (imputado y víctima) que acababa de narrar. De otro lado, ciertamente el testigo bajo análisis expresó no haber observado el momento en que el imputado le ocasionó la herida a la víctima, ello no significa que no se pueda presumir que el imputado no fue el causante de la herida, ello así, porque este testigo solo presenció la parte final de la pelea en la entrada de la sede de la Universidad Santiago Mariño de esta Ciudad, apreciándose que el respecto la jurisdicente de primera instancia señaló: “CLAVIER BERMUDEZ CRISTIAL JOSE, TRINITARIO LUIS ALBERTO, PEREZ VELASQUEZ JUAN ANTONIO, testigos presenciales de la riña ente el imputado y la victima, que aunque no indican haber visto el momento exacto cuando el imputado cortó a la victima, si indican que los vieron peleando y vieron caer al suelo a la víctima percatándose que tenia una herida en el tórax, para posteriormente fallecer..”, criterio este que compartimos los integrantes de esta Alzada, por cuanto si bien es cierto, algunos de los entrevistados refieren que en la riña donde resultó muerto el ciudadano Oswaldo Rafael Brito Salazar, participaron otras personas además del imputado, no es menos cierto, que también quedó claro en actas que la mayoría de los testigos y el mismo imputado, dicen que el problema fue entre el imputado y la víctima, y habiéndose iniciado la discusión y pelea en los Kioscos de la otra de sede de la Universidad y concluido en la entrada Principal de la Universidad Santiago Mariño, perfectamente pudo ocurrir que durante todo el trayecto donde pelearon, el imputado ocasionó la herida mortal a Oswaldo Brito Salazar, por cuanto entre ambos, como ya se dijo, fue que hubo el problema que generó las agresiones y además por ser la persona que presuntamente tenía motivos para hacerlo.

Igual análisis, a nuestro criterio, merece la entrevista del testigo Luis Alberto Hernández, que es el único que narra haber presenciado cuando otras personas, aparte del imputado, le dieron golpes con los pies a la víctima, pero también señaló que uno de los agresores fue capturado, evidentemente refiriéndose al imputado de marras. En cuanto a la entrevista rendida por el ciudadano Juan Antonio Pérez, ciertamente, tal y como lo señala la defensa recurrente, este refiere que vio cuando el imputado le daba golpes a la víctima y que logró separarlos y llevarlos a un asiento donde la víctima se desplomó por la herida, y además señaló que no sabe quien le causó la muerte al estudiante, sin embargo, como ya se dijo, lo declarado por este testigo no significa que el imputado no haya sido la persona que le infringió la herida al occiso, simplemente que, el testigo no observó el preciso momento cuando esto ocurrió y solo pudo ver cuando el imputado golpeaba a la víctima, asunto este explicado precedentemente, en el sentido de que, por las circunstancias que rodearon el hecho, se puede presumir en esta etapa procesal, que quien tenía motivos y quien causó la herida a la víctima, fue el imputado de marras, por ser la persona con quien surgió la pelea entre ambos y quien fue visto por los testigos riñendo cuerpo a cuerpo con la víctima.

Arguyen los recurrentes, que no le fue encontrado a su patrocinado, arma blanca alguna que lo relacione como el causante -en la riña- de la herida sufrida por la víctima, al respecto, anteriormente esta Corte señaló, que tal circunstancia no significa que no sea el imputado quien ocasionó la herida a la víctima con un arma blanca, porque, tal y como ocurrieron los hechos, que iniciaron en un sitio y hubo un largo trayecto de pelea entre la víctima y el imputado, perfectamente pudo el imputado ocasionar la herida con el arma blanca y luego deshacerse de la misma, y por ello, al momento en que concluye la riña en frente de la Universidad Santiago Mariño, ya no tenía encima el arma blanca en referencia, por todas estas circunstancias, debemos establecer que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en esta primera denuncia, por cuanto si surgen de autos –en esta etapa procesal- elementos suficientes para presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo que se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de homicidio intencional simple, siendo flagrante su detención, al haber sido capturado momentos en que culminaba la riña con la víctima, quien resultó muerta a causa de la herida infringida por el imputado, luego de haber sostenido con el una fuerte discusión, donde riñeron cuerpo a cuerpo, debiendo desecharse tales argumentos. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, respecto a la existencia en el presente caso de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Carlos Javier Cabello, es el autor del delito de homicidio intencional simple, perpetrado en perjuicio del ciudadano Oswaldo Brito Salazar, queda respondida la segunda denuncia planteada por los apelantes, ya que de las declaraciones de los testigos que cursan en actas surgen indicios que hacen presumir que el imputado fue quien en forma dolosa le infringió la herida a la víctima que le ocasionó la muerte, por ser con quien riñó el día de los hechos, sosteniendo una larga pelea cuerpo a cuerpo, y si bien no existen en este momento procesal (Fase Preparatoria), testigos que hayan presenciado el momento exacto en que el imputado con una arma blanca propinó la herida mortal a la víctima, como ya se dijo, por las circunstancias como se desarrollaron los hechos puede presumirse que fue el imputado que le ocasionó la muerte la occiso, en consecuencia, debemos señalar que no le asiste la razón a los recurrentes en este sentido, al observarse de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos que vinculan al imputado con la muerte del estudiante de la Universidad Santiago Mariño de esta ciudad, no adoleciendo el auto recurrido de falta de motivación por estas razones, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Alegan los apelantes en la tercera denuncia, que el auto recurrido adolece de falta de motivación en cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe una omisión por parte de la jueza de las razones subjetivas que ésta tuvo para decretar la medida de privación judicial en contra de su patrocinado, y por ello, la decisión debe ser declarada nula. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar la denuncia antes aludida, revisó la sentencia objetada, observándose que la jueza señaló: “…en tal sentido considera quien aquí decide que esta configurado el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: CARLOS JAVIER CABELLO LIRA de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Como puede apreciarse, la jueza estimó satisfecho el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, con base a la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Intencional (no consideró peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP), que evidentemente es elevada, y excede de los diez años en su límite superior, al ser esta de diez (10) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que, debemos establecer, que en el presente caso, existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en consecuencia, no estaba obligada la jueza de primera instancia a realizar motivación en cuanto al por qué se configuraba el peligro de fuga, toda vez que esta presunción surge de ley, estando esta obligada solo a motivar, en caso de que a su criterio, dependiendo de las circunstancias, ella estimara que esa presunción legal de peligro de fuga, no estaba presente, en cuyo caso, luego de explicar razonadamente, podía imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asunto este que, evidentemente no ocurrió en el asunto que nos ocupa, por lo tanto, debemos asentar, que no existe inmotivación alguna por parte de la jurisdicente en este sentido, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Oswaldo Gaetano, en su condición de defensores privados del imputado Carlos Javier Cabello Lira, en contra de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, negándose el petitorio contenido en el recurso. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. José Gregorio Suárez Mosqueda y Oswaldo Gaetano, en su carácter de Defensores privados del ciudadano Carlos Javier Cabello Lira, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Brito Salazar (occiso). Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO







MMG/LLA/YMR/MGBM/Erika