REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001317
ASUNTO : NP01-R-2011-000045
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante auto dictado en fecha 17 de Febrero del año 2011, la Abg. Ylcia Pérez Joseph, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, DECRETÓ LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.938.669, 20.937.229 y19.851.548, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001317, por considerar que no existen en dicho asunto suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que esto obste para que la Representación Fiscal continúe con las investigaciones.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de Febrero del año en curso, la ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 31/03/2011; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una libertad inmediata otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, tal y como se constató del contenido de las actas insertas al folio treinta (30) de esta incidencia recursiva; y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue otorgado la LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, desde la sede de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Ylcia Pérez Joseph, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.938.669, 20.937.229 y19.851.548, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001317.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Se hace necesario a fin de resolver la presente apelación la remisión del asunto principal, razón por la cual se ordena la solicitud del mismo al Tribunal de la causa a la brevedad.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
DMMG/ MMMG/MYRG/MGB/Adolis