REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000501
ASUNTO : NP01-R-2011-000074



PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2011, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, la Abg. Noelys Titila Marrero Castro, Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANDRES JAVIER PARADAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.861, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42 y 41, con la agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABRIELA PEREIRA.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en la misma fecha, a saber, 03/04/2011, y en el acto de IMPÓSICION de imputado, la ciudadana ABG. LISBETH ROJAS, FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/04/2011, se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregadas dichas actuaciones a aquélla el mismo día, a las 08:35 horas de la mañana; seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 03 de Abril de 2011, la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el mismo día, por la Abg. Noelys Titila Marrero Castro, Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-S-2011-000501; acto ese que consta en el acta de audiencia de imposición de imputado donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, acta ésta inserta a los folios del 16 al 19, del asunto principal aquí señalado, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 374, del código Orgánico Procesal penal procedo a presentar formal recurso de apelación contra la decisión dictada en sala mediante la cual se niega la medida de coerción personal que el Ministerio Publico solicito en este acto, toda vez que considera esta Representación Fiscal que existen incongruencias que establecen vicios de nulidad al admitirse totalmente la precalificación otorgada por el Ministerio Público a los actos presuntamente ejecutados y siendo que el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal establece el imperativo legal de decretar la medida de privación en aquellos delitos cuyo término excede a los 10 años, precalificación que otorga el Ministerio Público con fundamento a los siguientes elementos de convicción: 1.- Se desprende del Acta de Investigación Penal la existencia de un testigo que responde al nombre de JAIRO CASTRO titular de la cédula de identidad 17.887.971, quien es la persona que informa al órgano policial sobre los hechos y quien ve en forma personal cuando la ciudadana victima se lanza del vehiculo marca nissan de color azul; 2.- Se desprende igualmente del acta de Investigación penal las labores realizadas por el órgano policial mediante la cual ubican e identifican al ciudadano imputado quien se trasladaba en el vehiculo con las características aportadas por el testigote los hechos; 3.- Se desprende del acta entrevista de la victima que la misma manifiesta entre otras cosas “y me obligó a caminar a una zona enmontado se bajo los pantalones y me dijo que le hiciera sexo oral, dándome un golpe en la cabeza y ,e decía que me mataría…”;4.- De la referida del acta de entrevista a preguntas realizadas por el funcionario instructor se desprenden los siguientes particulares: Cuarta pregunta de la entrevista: ¿Diga usted si puede describir las características fisonómicas del ciudadano? Contestó: Es de estatura regular, piel morena, con bigote y cara ovalada, continúan las preguntas por parte del órgano receptor QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se encontraba vestido el ciudadano antes descrito para el momento del mencionado hecho? Contesto: Vestido con una franela gris y un pantalón jean color azul; 5.- Del examen medico legal que riela en las actas al examen físico se evidencia la existencia de un traumatismo de partes blandas en la región occipital dictamen del experto de ciencia forense que adminiculado con los argumentos utilizados por la ciudadana victima y que resalta el Ministerio Publico en el presente acto en los elementos antes descritos con antelación resultan determinantes para esta Representación Fiscal asumir que se ejerció fuerza física a fin de constreñir a la referida ciudadana la materialización de un acto sexual no deseado y cuya precalificación el Ministerio publico hace en grado de tentativa, aunado a ello se desprende además la existencia de una experticia técnica de reconocimiento legal realizada al vehiculo el cual se trasportaba el imputado al momento de ser aprehendido por el órgano policial y de donde se desprenden las características del mismo y las cuales son concordantes con las aportadas por el testigo y como por la victima, es por ello que como quiera que nos encontramos en una etapa incipiente y a criterio del Ministerio Publico con la existencia de estos elementos se desprende de los mismos la presunción razonable de que estamos ante la presunta comisión de los delitos up supra identificados, razón por la cual como quiera constituye un deber de esta Representación Fiscal velar por los derechos de la victima en todo estado y grado del proceso constituyendo los derechos sexuales partes de su integridad personal, de acuerdo de lo que se desprende del articulo 1 de la Ley Orgánica que regula la materia, se ejerce el presente recurso a fin de que el Tribunal de Alzada de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 374 del COPP en el lapso de 48 horas luego del arribo de las actuaciones que este Tribunal de instancia remita en acatamiento de la norma adjetiva penal y a tales fines emita el pronunciamiento correspondiente sobre la petición de medida de privación JUDICIAL DE LIBERTAD QUE EL Ministerio publico hace en el presente acto, ratificando por último la expedición de copias certificadas del acta de la correspondiente audiencia, de la decisión dictada en la presente sala y de la decisión que tome en definitiva el Tribunal a los fines de resolver la incidencia que se ha planteado con fundamento al recurso ejercido por el ministerio publico....” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

- II –
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra, en el mismo acto, a los ABOGADOS AXEL TRUJILLO y HUMBERTO APARICIO, actuando como Defensores Privados del imputado ANDRES GABRIEL PARADAS GUTIERREZ, quien expuso:

“…esta Defensa manifiesta que la decisión de este Tribunal está ajustada a Derecho en la investigación de esta presente causa puede continuar perfectamente tomando en consideración los principios de proporcionalidad que establece los artículos 243 y 247 del COPP es decir el proceso de investigación como tal puede ser llevado a cabo estando en libertad decisión que considera esta defensa que está ajustada a derecho por cuanto este Tribunal para evaluar y otorgar una medida cautelar como así fue, tomó en consideración lo explanado por esta defensa que no es más que la incongruencia en cuanto a la narración de los hechos por pare de la presunta victima, primero al decir que estaba retenida en contra de su voluntad cuando la relación de los hechos según las actas que reposa en el expediente incluso por declaración de la presunta victima esta permaneció por más de 10 horas con el presunto imputado, segundo la presunta victima establece que fue amenazada de muerte y que de instrumento para ello fue un arma de fuego que no aparece en las actas procesales por cuanto esta presunta arma no existe, adicionalmente a todo esto mi defendido no posee antecedentes penales que pudiera dar las presunción al ministerio Publico de que pudiese existir el peligro de fuga, como también el informe del forense solo se evidenció lesiones leves y aunado a todo esto la misma presunta victima declara que fue ella que se lanzó del vehiculo descrito en el expediente, aunado a esto la representación fiscal el fundamento de su apelación la declaración de un supuesto testigo JAIRO ALFONSO CASTRO, la cual no suscribe la presente acta y revisando el expediente no consta entrevista del dicho del ciudadano por lo cual consideramos que la representación fiscal tiene la confusión de que el ciudadano JAIRO es testigo sin suscribir ningún acta, es todo.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).



-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de imposición, fundamentada luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-S-2011-000501, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANDRES GABRIEL PARADAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.046.861, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, negando la solicitud realizada por la Representación Fiscal, la cual corre inserta a los folios del 08 al 15, del asunto principal antes mencionado, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03- 04- 2011, para oír al ciudadano: ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA GUITIERREZ (V) y EFRÉN PARADAS (V), de profesión u oficio Chofer, natural de san Fernando de apure, nacido en fecha 27-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.861 domiciliado calle la goven, casa sin numero pueblo libre entre el corozo y san Vicente a cinco casa del hotel constelación, teléfono 0291-8960060. Quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. APARICIO ROLLINS HUMBERTO JOSE Y AXEL RAFAEL TRUJILLO. y en virtud de ello se observa. ANTECEDENTES. En fecha 02-04-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se celebró el día 03/4/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, como autor del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABRIEL PEREIRA. Solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete Medida de Privación de Libertad toda vez que estamos en un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y en razón de la pena que pudiera llegar imponerse se hace necesaria la aplicación de la medida solicita a los fines de asegurar su sometimiento al proceso en el cual se encuentra, asimismo solicito se le realice al imputado de auto un examen Psicológico de conformidad con las previsiones del articulo 87 numeral 13 por ante el equipo interdiciplimario de este Tribunal. Los Defensores Privados, APARICIO ROLLINS HUMBERTO JOSE Y AXEL RAFAEL TRUJILLO, quien expone: “Del acta policial de la victima se evidencia que existe contradicción y manifiesta que fue constreñida contra su volunta y parece ilógico, del acta de entrevista manifestó que se subió a un vehiculo, y que fue 70:30 pm del día 31-03-2011 y del acta de investigación penal tiene fecha del 01-04-2011, para lo cual considera esta defensa que existe contradicción por parte de la ciudadana agraviada, tales elementos de convicción que señala la fiscal, a nuestro criterio no se encuentran dentro de las circunstancia de tiempo y modo, toda vez que incluso la presunta agraviada manifestó que fue sometida con un arma de fuego la cual no aparece en el cuerpo de la causa y no se encuentra involucrado ningún testigo toda ves que el ciudadano que notifico al ente policial no aparece suscribiendo dicho acta, en base a esto es que solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestros defendido o en todo caso si este tribunal considera que tales elementos existen se le decrete una medida cautelar contenida en el articulo 256 del COPP, por cuanto en el informe del forense solo se establecen lesiones leves, nuestro defendido no tiene antecedentes penales que pudieran presumir el peligro de fuga es por ello en virtud de la ante expuesto considera este tribunal otorgarle una medida cautelar a nuestros defendido. Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos: DE LOS HECHOS. Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 1 de Abril del presente año, donde la Ciudadana: JESSICA GABRIELA PEREIRA, plenamente identificada expone los hechos y circunstancias de cómo el imputado del presente asunto le efectuó las agresiones”.. que corre inserta en el folio SEIS (6). SEGUNDO: ACTA DE INVESDTIGACION PENAL DE FECHA 01 de Abril de 2011 suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, TERCERO: Informe Médico Forense: suscrito por el Médico Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maturín, quién practica evaluación Médico Legal a la Presunta Víctima y arroja: Lesiones leves, presenta traumatismo de partes blandas en el cuero cabelludo tipo chichón en la región occipital. CUARTO: Inspección Técnica n° 3222, al vehiculo descritos en las actas procesales. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo. DEL DERECHO. En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.1.La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. La Violación sexual en grado de tentativa: Cuando con el Objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, se En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41 encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley. DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA. No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 5, 6 de la Presente ley.1. Remitir a la víctima para que sea evaluada a través, de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, POR ANTE EL Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.- DISPOSITIVA Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República Decreta PRIMERO: la APREHENSIÓN DE MODO FLAGRANTE. Por encontrase lleno los extremos de Ley exigidos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL CIUDADANO ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ,, por considerarse que de los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para calificarlos en el tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando obligado a presentarse cada Diez (10) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Iniciando su régimen de presentación el día Lunes 04 de Abril del Año 2011, a las 9:00 de la Mañana, y recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Una vez que conste orden escrita. TERCERO: Considerando el carácter preventivo que tienen las Medidas de Protección y Seguridad que van dirigidas específicamente a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial para evitar futuras e inminentes agresiones que coloquen a la mujer en una situación de riesgo ante nuevos ataques, en consecuencia se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 1, la cual consiste en remitir a la CIUDADANA JESSICA GABRIELA PEREIRA PEREIRA. para una evaluación y orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal con la finalidad de que le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la misma Ley, en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de la ciudadana para el VIERNES 08 de ABRIL a las 11:00 de la mañana, Asimismo se acuerdan las previstas en los ordinales 5, 6 al ciudadano ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR. LA prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: se acuerda la solicitud fiscal en lo referente a remitir al ciudadano ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, a un examen Psicológico en el departamento Interdisciplinario de este Tribunal en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de la ciudadana para el martes 05 de ABRIL a las 11:00 de la mañana: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 1:10 horas de la TARDE Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE…” (Negrillas de la Juez a quo y nuestra la cursiva).



- III -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, planteado por la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de IMPÓSICION de imputado, al momento de dictarse la decisión mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal penal, a favor del imputado de marras; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrillas de la Corte).

- IV -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Punto Único: Que apela la representación fiscal de la decisión dictada por la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por no haber dictado la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de oída de imputados, considerando que existen incongruencias que crean vicios de nulidad, pues si bien la a-quo considera la precalificación dada por el Fiscal a los actos ejecutados, obvia los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en los que se fundamentó para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancias estas que resultan determinantes, en especial por cuanto que del dicho de la víctima se presume que se ejerció la fuerza física para constreñirla a fin de materializar un acto sexual no deseado cuya precalificación fue de Violencia Sexual en grado de tentativa, siendo que la norma adjetiva penal establece el imperativo de decretar medida de privación a aquellos delitos en los que la pena que llegaría a imponerse excediere los 10 años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, alegando además la Representación Fiscal que es su deber velar por los derechos de la víctima en todo estado y grado del proceso, constituyendo los derechos sexuales partes de su integridad personal, de acuerdo con lo que se desprende del artículo de la Ley Orgánica que regula la materia, para lo cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al planteamiento esbozado por el Representante del Ministerio Público, el cual versa sobre su desacuerdo en la decisión dictada por la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quién no decretó la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, a pesar del delito precalificado por los hechos presentados a través de los elementos de investigación plasmados, en especial el dicho de la víctima, lo que denuncia de incongruente, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión que dio origen a la presente incidencia, la cual riela inserta a los folios del ocho (08) al quince (15) del Recurso, así como el asunto principal, observando que escapa la razón de la recurrente cuando señala de incongruente la decisión emitida por la Juez de Control por haber otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a pesar de haber acogido la a-quo la precalificación presentada por el Ministerio Público para imputar al ciudadano Andrés Gabriel Paradas, y en este sentido debemos aclarar, que si bien es cierto, el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez a quince años de prisión, lo que haría surgir la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el asunto que nos ocupa, apreciamos que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por la a-quo, es la de Violencia Sexual en grado de Tentativa, es decir que al ser el delito inacabado, debe considerarse al momento de calcularse la pena que pudiera corresponderle el contenido del último aparte del artículo 80 del Código Penal, que determina que en caso de delitos en grado de tentativa, esta deberá rebajarse de la mitad a las dos terceras partes, por lo tanto la pena del delito imputado en el presente asunto no sobrepasaría jamás el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente señala el Ministerio Público en su punto de apelación, por lo que no podía la a-quo para estimar la presunción legal del peligro de fuga considerar los límites de pena del delito acabado de Violencia Sexual, cuando de actas surge y le fue imputada una precalificación por la cual de resultar condenado al final del proceso penal que se le sigue, debe la pena estimarse como lo prevé el último aparte del artículo 80 del Código Penal en caso de tentativa en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto observamos que no existió incongruencia alguna entre la precalificación establecida en esta oportunidad y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta, y menos aún vicios susceptibles de nulidad, siendo por lo tanto en este caso discrecional del juez la aplicación de esta medida cautelar, al no apreciarse los supuestos de los ordinales del artículo 251 y menos aún la presunción legal que surge del parágrafo primero del mismo artículo de la ley penal procedimental, debiéndose desestimar el presente argumento recursivo y ratificar la decisión impugnada, negándose el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes y se niega el petitorio solicitado de aplicación de medida privativa de libertad. Y así se decide.


- V -
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así de declara.


SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se ratifica la decisión impugnada, negándose en su totalidad el petitorio solicitado por la recurrente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/Adolis.