REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de abril de 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-009309
ASUNTO: NP01-R-2011-000030
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Mediante sentencia dictada en fecha 07/02/2011, y publicada el día 08 del mismo mes y año, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009309, la ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano ERWIN JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.852, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por ser responsable -luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea por éste- de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 tercer aparte y 360 en su encabezamiento, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y el ESTADO VENEZOLANO.


Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 15/02/2011, el ciudadano ABG. ANDRÉS SALAZAR UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293, actuando con el carácter de defensor privado del acusado que precede identificado, ratificando y fundamentando dicha impugnación en data 21/02/2011; evidenciándose del contenido del escrito recursivo, que plantea su apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación del artículo 376 ejusdem y se inobservó el contenido del primer aparte del artículo del Código Penal, por inaplicación del mismo.
Recibidas como fueron en esta Instancia Superior, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 21/03/2011, fue designada Ponente la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregadas a ésta en la misma fecha, y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, siendo hoy el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo del presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:


- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el Defensor Privado, ciudadano ABG. ANDRÉS SALAZAR UGAS; cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, por cuanto de su contenido se evidencia, que plantea el recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas procesales correspondientes que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada; asimismo, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo y, que indica en ese texto, la causal objetiva de impugnabilidad que, a su entender hace posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por el defensor privado del acusado de autos, y así se decide. (Subrayado y negrillas de la Corte).
- II -
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2011, por el ciudadano ABG. ANDRÉS SALAZAR UGAS, defensor privado del acusado ERWIN JOSÉ objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 07/02/2011, y publicada el 08/02/2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009309, seguido al referido acusado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8vo en relación con el 2do aparte del artículo 80, 343 tercer aparte y 360 en su encabezamiento, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la empresa PDVSA y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: FIJA el día MARTES 26 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/djsa.**