REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003040
ASUNTO : NP01-P-2006-003040
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 13-04-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Larry José Zuleta Sánchez
SECRETARIO: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Francia Caraballo, Fiscal sexto del Ministerio Público estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JESUS NATERA.
ACUSADOS: FERNANDO JOSE BALNCO BARRIOS, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-02-1977, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Marbella Margarita Barrios (v) y de Ángel Manuel Blanco (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 13.580.442 y domiciliado en el Callejón Rojas, casa N°. 05 de Boquerón, a mano izquierda de la Agencia de Loterías la nane, a la tercera casa Estado Monagas, Y VENESA DEL VALLE ROJAS, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 19-01-1984, de 22 años de edad, Estado Civil soltera, hija de Elva Rojas (v) y de padre desconocido, de Titular de la Cédula Identidad N° 16.518.232 y en el Callejón Rojas, casa N°. 05 de Boquerón, a mano izquierda de la Agencia de Loterías la nane, a la tercera casa Estado Monagas .
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en el 13-04-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados FERNANDO JOSE BALNCO BARRIOS, Y VENESA DEL VALLE ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha de fecha 18-10-2006, que siendo aproximadamente las 012:45 de la mañana, funcionarios adscritos a La comandancia General de Policía del Estado Monagas, aprehendieron a los Ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS, y VANESA DEL VALLE ROJAS, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje en unidad radio patrullera y se desplazaban por el callejón Rojas de la Parroquia Boquerón de esta Ciudad, cuando lograron avistarlos por la calzada de la calle y ambos se hacían entrega de objeto pequeño no visibles entre sus manos, que los mismos al avistar la comisión policial, se tornaron sorprendidos y muy nerviosos , donde el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS, trató de darse a la fuga con intenciones de introducirse en su residencia tipo vivienda, ubicada cerca del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los mismos, practicando la retención de los mismos, y le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a bordo de un vehículo Chevrolet modelo malibu, placas ABS-027 para que fungieran como testigos, que al revisar al la ciudadana VANESA DEL VALLE ROJAS se logró retener oculto entre sus senos una bolsa pequeña de color transparente la cual contenía una sustancia sólida de color amarillenta en fragmentos pequeños de la presunta droga denominada Crack que al contarlos arrojó la cantidad de 174 envoltorios, de igual forma se le retuvo en la misma parte un cheque N° 00005523 del Banco Provincial por un monto de 13.500.000 mil bolívares, y al ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS se le confiscó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 32 envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio de presunta droga denominada Crack y dos envoltorios confeccionados en papel de color verde y negro, uno de ellos que contenía la misma sustancia que los anteriores y el otro una sustancia polvorosa de color blanco de la presunta droga denominada Perico y asimismo le fue retenido la cantidad de 33.000,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y 8.500 bolívares en monedas de 500 quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de policía, apreciando este tribunal que, efectivamente la sustancia incautada resultó ser del siguiente componente: COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de 25 gramos con 300 miligramos; COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 07 gramos con 300 miligramos, COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de 01 gramo con 300 miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 04 gramos con 300 miligramos, tal como consta de la experticia química practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta a las actuaciones al folio 22, que adminiculada dicha acta policial, con la referida experticia química, determinan que la sustancia incautada a los imputados de autos resultó la droga identificada en dicha experticia química, y si bien en dicha acta policial se señala que la inspección fue presenciada por dos testigos y solo se incorporó a las actas la entrevista tomada al ciudadano IVAN ROCA, , pues de su declaración surge un elemento más de convicción que incrimina a los imputados de autos en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, pues declara el referido testigo el día 18-10-2006 ante la Dirección General de Policía del Estado Monagas, que pudo observa que una funcionaria comenzó a revisar a la muchacha, donde le sacó de la parte de su senos una bolsa pequeña transparente, que contenía trozos pequeños de color amarillento, que los funcionarios le informaron que se trataba de la presunta droga denominada Crack que al contarla arrojó la cantidad de 174 trozos , y observó que le sacó un cheque del banco Provincial, que igualmente revisaron a un sujeto que se encontraba en compañía de la mujer que intentó darse a la fuga y al ser revisado por un funcionario le consiguió en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía varios envoltorios en papel aluminio y dos en bolsas de papel plástico y al destaparlos varios de ellos tenían una sustancia igual a la que le consiguieron a la mujer y uno de los envoltorios era un polvo blanco que arrojó la cantidad de 34 envoltorios en total y asimismo le retuvieron 33.000 bolívares en billetes y 8.500 bolívares en monedas de 500 bolívares, cuya acta de entrevista aprecia este tribunal y le otorga valor, por considerar que dicha acta contiene la declaración de un testigo que presenció los hechos, que si bien no se dejó constancia de sus datos personales, en el curso de la investigación pueden ser traídos a los autos, pero no se puede pretender que se declare la nulidad de dicha acta en el acto de presentación de imputados, y asimismo, traer al proceso la entrevista del testigo BORIS GUILLEN señalado en el acta policial como presencial del hecho, por lo que se declara improcedente y sin lugar la solicitud de nulidad de la referida acta de entrevista formulada por la defensa y asimismo, no consta en autos que la imputada se encuentre en periodo de lactancia para la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. los fundamentos de convicción y medios probatorios son los mencionados en el escrito acusatorio que se ratifican íntegramente; Los hechos se subsumen en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS, y VANESA DEL VALLE ROJAS, en forma afirmativa y de manera separada, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, el defensor privado, representado por el Abogado JESUS NATERA, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…En conversaciones privadas sostenidas con sus defendidos ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS, y VANESA DEL VALLE ROJAS, le han manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto que sean los mismos que lo manifiesten de viva voz ante este Tribunal de Control. Es todo”.-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS, y VANESA DEL VALLE ROJAS, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 13-04-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: FERNANDO JOSE BLANCO BARRIOS, y VANESA DEL VALLE ROJAS, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condenan a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad a los acusados, ampliando las presentaciones a cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Monagas, la cual la representación fiscal no formulo objeción alguna en relación a la medida acordada. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a los ACUSADOS: FERNANDO JOSE BALNCO BARRIOS, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-02-1977, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Marbella Margarita Barrios (v) y de Ángel Manuel Blanco (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 13.580.442 y domiciliado en el Callejón Rojas, casa N°. 05 de Boquerón, a mano izquierda de la Agencia de Loterías la nane, a la tercera casa Estado Monagas, Y VENESA DEL VALLE ROJAS, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 19-01-1984, de 22 años de edad, Estado Civil soltera, hija de Elva Rojas (v) y de padre desconocido, de Titular de la Cédula Identidad N° 16.518.232 y en el Callejón Rojas, casa N°. 05 de Boquerón, a mano izquierda de la Agencia de Loterías la nane, a la tercera casa Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dichos acusados se encuentra en libertad bajo presentaciones . Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad a los acusados, ampliando las presentaciones a cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Monagas, la cual la representación fiscal no formulo objeción alguna en relación a la medida acordada, la cual los indicados acusados, manifestaron cumplir cabalmente y fielmente con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la Defensa privada Abg. Jesús natera. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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