REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010736
ASUNTO : NP01-P-2010-010736


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público requirió el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, observándose lo siguiente:

Se dio inicio a la presente investigación según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, de fecha 23 de Abril de 2010, luego de un operativo en la Población de San Antonio de Capayacuar de este Estado, donde se llevó a cabo la retención del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas DCN-70D, el cual era conducido por el ciudadano RODOLFO JOSE MORAN NUÑEZ, retención ésta que se efectuó por cuanto los funcionarios constataron que dicho vehículo presentó los seriales identificativos presuntamente alterados, motivo por el cual procedieron a colocarlo a la orden de la Fiscalía.-

Se obtuvo una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN LOS SERIALES del vehículo, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero y la chapa body son FALSAS; el serial de seguridad de la carrocería es FALSO y que el serial del motor se encuentra desbastado.-

Posteriormente la Representación Fiscal NEGO la entrega del vehículo según se evidencia de ACTA DE NEGATIVA 0131-10 de fecha 01 de Junio de 2010.-

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES (en los supuestos de cambio de placas o alteración de seriales) previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en virtud de que la experticia de reconocimiento legal de seriales practicada al vehículo retenido, como diligencia idónea para determinar de manera técnica y con certeza la comisión del delito de alteración de seriales, se desprende que los mismos presentan irregularidades.-

Del detenido estudio y revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación se observa que las circunstancias de hecho planteadas en el acta policial y que motivaron la retención del vehículo no permiten imputarle formalmente al conductor la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VHEÍCULOS AUTOMOTORES, en razón de no haber sido aprehendido en situación de flagrancia o en posesión de los objetos activos necesarios para la materialización del delito como lo serían herramientas, sustancias químicas , lijas, esmeriles, oxicortes, sopletes, etc, ni tampoco testigos presenciales o referenciales que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión, determinar su data y versiones permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión, determinar su data y que coadyuven a establecer la responsabilidad penal de quien se presuma autor o partícipe del mismo.-

En razón de lo cual, este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado RODOLFO JOSE MORAN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.290.502, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.