REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000008
ASUNTO : NP01-O-2011-000008


Visto el escrito presentado por los Abogados FRANK GARCÍA y SAMIRA ABOU, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Celida Pérez, quien aparecen como acusada en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-009645, en el cual de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del Derecho a la Defensa y al Derecho de Petición, en contra de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, toda vez que esta dejó transcurrir un lapso de mas de dieciséis días sin dar respuesta sobre la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa.

II
ANTECEDENTES

Señala el accionante en amparo que en fecha 22/03/2011 se solicitó ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la persona encargada de ella, Abg. Ruth Romero, la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el asunto NP01-P-2011-009645, por uno de los delitos previsto en la Ley contra la Corrupción, específicamente el contenido en el artículo 52, y no es sino hasta el día 08/04/2011, a las 3:30 horas de la tarde, cuando fue notificada la defensa de la negativa de la practica solicitada, no dando cabida con su acción a solicitar el control judicial de la práctica de diligencias solicitadas, ya que el vencimiento de los cuarenta y cinco días de la fase de investigación era el 11-04-2011, no dejando espacio a lapso alguno para la acción que regula el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las diligencias solicitadas se efectuaron en tiempo hábil de la investigación, vale decir, una primera diligencia en fecha 22/03/2011, y la misma fue negada dieciséis días después, no dando tregua a la Defensa a ejercer el control judicial vulnerando con ello principios fundamentales, no existiendo vía ordinaria procesal como para restablecer el derecho violentado.


III
DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal de Control, examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2011 ante la unidad de Recepción y Documentos, por los Abogados Frank García y Samira Abou, siendo recibido ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control en fecha 15/04/2011, contentivo de la acción de amparo constitucional, debido a la conducta omisiva de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, al no dar respuesta a la solicitud realizada por la Defensa, en relación a la práctica de diligencias solicitadas por esta, en la fase de investigación se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el NP01-P-2010-009645, es atribuida por el accionante en amparo, a la referida Representación Fiscal; circunstancia ésta que, atendiendo al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerada; y, habida cuenta que este es un Amparo Sobrevenido, tal como se establece en el fallo vinculante en materia de Amparo Constitucional caso EMERY MATA MILLAN, que dispuso lo siguiente: cuando las violaciones al derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Y analizado los hechos denunciados como lesivo, es evidente que la presunta violación denunciada es consecuencia de una actuación emanada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia especializada, quien es parte en el proceso penal, y no contra la jueza que conoce del asunto penal seguido a la ciudadana imputada CELIDA PEREZ, por lo que en acato a la mencionada sentencia de carácter vinculante, es éste el Tribunal competente por la materia para conocer de la presunta violación constitucional infringida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, razón esta por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Y así se Declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Este Tribunal, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado por los accionantes de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta en contra de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado; como quedó antes asentado, observa que no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo; en consecuencia, procede este órgano Judicial, a ADMITIR el tramite de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total compresión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente Nº 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Accionantes ABG. FRANK GARCÍA y ABG. SAMIRA ABOU, en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de hacer en que presuntamente ha incurrido la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, al no dar respuesta oportuna a la solicitud realizada por la Defensa, en relación a la práctica de diligencias solicitadas por esta.

2) Se ORDENA la notificación de los Accionantes ABG. FRANK GARCÍA y ABG. SAMIRA ABOU, a su representada, y al presunto agraviante, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a la audiencia constitucional oral y pública, se realizará dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordena remitir a la Accionada copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a la notificación ordenada. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones.-
La Jueza de Control,

ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS