REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006053
ASUNTO : NP01-P-2010-006053



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: JESUS BONILLO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS MIGUEL FERNANDEZ CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº 17.546.568, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1982, de 29 años de edad, albañil, Estado civil: Concubinato hijo de: Leyda Castillo (V) y de Miguel Fernández (V), domiciliado en: Brisas del Orinoco, carrera 14, casa 3, OCV la Ceiba, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: (0291-8965736)

DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARISEL RONDON

ACUSADOR:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. JESUS PAUL NUÑEZ

DELITO:

LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de que luego de un análisis realizado en los hechos imputados, el Ministerio Público considera la participación del mismo en los hechos acontecidos, los cuales se subsumen en el antes mencionado tipo penal.

VICTIMA:
NEHEMIAS NUÑEZ Y GIAN CARLOS NIGRO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día de 05 de Abril del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: en fecha 24/07/2010 siendo las 11:30 AM, momentos en que funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje del Instituto Autónomo del Municipio Maturín, en labores de patrullaje por el sector las brisas del Orinoco, Maturín Monagas, logrando percatarse que en las adyacencias, del sector específicamente diagonal a la Escuela de nombre “jardin de infancia”, observaron a un ciudadano, quien se encontraba agrediendo físicamente a GIAN CARLOS NIGRO POSADA, motivo por el cual se detuvieron a mediar con las partes, donde se percataron que el hoy imputado, estaba en estado de ebriedad, motivo por el cual, uno de los funcionarios se acercó con la finalidad que depusiera su actitud, fue cuando éste sin mediar palabras, se le encimó y agredió físicamente, causándole un rasguño en el brazo derecho, de una forma hostil, saltó de nuevo contra el funcionario NEHEMIAS NÚÑEZ, en ésta oportunidad propiciándole una mordedura en uno de los brazos, razón por la cual se vio en la necesidad de utilizar la fuerza pública, con la finalidad de neutralizar al agresor, y salvaguardar su integridad física, para posteriormente proceder a su aprehensión”. En este sentido el fiscal del Ministerio Público ratificó los fundamentos de la acusación, en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho imputado se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHEMIAS NUÑEZ Y GIAN CARLOS NIGRO. Igualmente solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicitó a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado JEAN CARLOS MIGUEL FERNANDEZ CASTILLO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES. Es todo.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, de forma total con la calificación jurídica con la que acusó el Representante del Ministerio Publico, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por su parte el acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando este: “Si admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL FERNANDEZ CASTILLO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, por considerar que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, se demuestra de lo antes señalado.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, el cual prevé una pena de tres (03) mes a seis (06) meses de arresto; pena esta que no excede de lo establecido en la ley para que el imputado de autos conforme a lo que establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA LOS HECHOS, a los fines de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y estando de acuerdo el Fiscal, se decreta la SUSPENSION CONDICIONALD EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO.

C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, PRIMERO: se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL FERNANDEZ CASTILLO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos NEHEMIAS NUÑEZ Y GIAN CARLOS NIGRO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se admite totalmente las pruebas presentadas por la vindicta publica, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, quien de manera unipersonal y a viva voz, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la SUSPENSION CONDICIONALDEL proceso, y resarcir los daños causados previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y se comprometió a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó que de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo y no tiene ninguna objeción al respecto en consecuencia este tribunal, decreta la Suspensión Condicional Del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO al ciudadano JENA CARLOS MIGUEL FERNANDEZ CASTILLO, ya identificado y lo impone de las siguientes condiciones a los imputados prevista en el articulo 44 del código orgánico procesal penal:
1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por lo que se deberá oficiar al Departamento de Alguacilazgo, informando lo aquí acordado.
2.- Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos NEHEMIAS NÚÑEZ ni GIAN CARLOS NIGRO, ni por sí ni por intermedias personas.
3.- Mantener su Domicilio Actualizado.-
Así mismo se le informa al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasara a dictar una Sentencia Condenatoria en su contra. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,

ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,

ABG: JESUS BONILLO