REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001543
ASUNTO : NP01-P-2009-001543
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado EDGAR RAFAEL COA REINA,, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 03 de Mayo del año 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios CABO PRIMERO (PEM) GERARD SUBERO, agente (PEM) LUIS GOMEZ, todos adscritos al GRUPO TACTICO ESPECIAL (G.T.E) de la Policial del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por la calle principal del sector corozal, de la población de temblador, Municipio Libertador; lugar donde se estaba llevando a cabo una Fiesta en celebración a la Cruz de Mayo, donde observaron al ciudadano EDGARD RAFAEL COA REINA, que se encontraba al lado de un kiosco donde expedían bebidas alcohólicas, que se le acerco otro ciudadano e intercambio algo con el mismo por dinero, motivo por el cual lo retuvieron y en presencia del testigo WILLIAMS JESUS CHACARE RONDON, se le realizo una revisión corporal a tenor de lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole un bolso tipo koala, de color rojo y blanco, el cual contenía en su interior siete 07 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, del mismo modo tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, ciento cuarenta (140, bf) bolívares fuertes, por lo que fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química a la sustancia, la misma resulto ser: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.”.
Efectivamente, el Fiscal SEXTO del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano EDGAR RAFAEL COA REINA,, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados, en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación de colaborar con la escuela el corozal en reparación de la misma o de colaborar con el alumbrado, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 11-04-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1. Permanecer en su Trabajo o Arte.-
2. Obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.-
3. Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
4. Consignar una constancia emanada de la escuela corozal a los fines de verificar el cumplimiento del resarcimiento ofrecido en este acto.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO