REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010874
ASUNTO : NP01-P-2010-010874
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG: OSCAR OLIVEROS
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO
EDWIN JOSE MENDONZA HERNANDEZ Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa Hernández (v) y de David Mendoza (F), de profesión u oficio albañil, natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868468 domiciliada en sector prados del sur, calle 04, manzana 18, casa 18; Teléfono: 0424-2943328.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. EPIFANIO PICCIONI
ACUSADOR:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. HELENNY GUILARTE
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día Lunes 18 de Abril de 2011, donde el Ministerio Publico presenta la acusación por los siguientes hechos: :”El día 22 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40 p.m.) cuando el uncionario AGENTE EDGAR SEQUEA adscrito a la división de investigaciones penales de la policía del estado monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del AGENTE JOSE DANIEL CARRION (PEM) y del auxiliar AGENTE CESAR MARCANO (PEM) y cuando se desplazaban por la avenida principal de la calle la planta de esta ciudad, fue cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color gris, pantalón de color negro y una gorra de color blanca, quien se desplazaba con pasos apresurados, y al notar la presencia policial trato de emprender la huida, por lo que le dieron la voz de alto, el cual se detuvo. Procediendo a realizarle la revisión corporal, encontrándosele a la altura de su cintura al lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de material sintético, de color negro, sin cartucho en su interior, calibre 22, serial Nº 027884; circunstancias por las cuales efectuó la aprehensión del mismo identificado como EDWIN JOSE MENDOZA HERNANDEZ, quedando a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentado posteriormente ante el Tribunal correspondiente; quien quedo bajo presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, por consiguiente solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación Fiscal así como los medios de Pruebas debidamente ofertados, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, y que se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del ciudadano imputado, a tenor de los hechos ocurridos de igual forma solicito que se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano imputado
En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Asimismo se le informó al referido acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.
Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., que presenta una pena de prisión de 3 a 5 años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que serian UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, para EDWIN JOSE MENDONZA HERNANDEZ Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa Hernández (v) y de David Mendoza (F), de profesión u oficio albañil, natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868468 domiciliada en sector prados del sur, calle 04, manzana 18, casa 18; Teléfono: 0424-2943328, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Se extienden las presentaciones ante la Sede del Alguacilazgo cada 60 días.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS
En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS