REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006042
ASUNTO : NP01-P-2010-006042

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
1-_ FREDDY JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.511.972, Venezolano, natural de maturín Estado Monagas, fecha de nacido en fecha 24-01-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de ONELIA MARQUEZ (v) y de MISAEL RAMOS (v), domiciliado en: calle Principal el Zorro, Boquerón, casa N°. 6115 como a cien metros de la escuela Luisa Beltrana de Figueroa del Estado Monagas, teléfono: 0424-9692072.
2.-_ALVAREZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.688, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacido en fecha 18-10-1989 no recuerdo el año, de 30 años de edad, profesión u oficio Carpintería, estado civil soltero, hijo de ULPICIA ALVAREZ (F) y de PEDRO SEGUNDO BLANCO (F), domiciliado en: calle principal el Zorro, casa s/n, como a cien metros de la escuela Luisa Beltrana de Figueroa del Estado Monagas, teléfono: 0426-294-62-10.

DEFENSOR:
Abg. MARIA ISABEL ROCCA
Defensor Público Penal Cuarta Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

ACUSADOR:

ABG: CAROLINA ROMERO
Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:

COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Y 277 todos del Código Penal.


VICTIMA:

CICCO BENITO Y EL ESTADO VENEZOLANO.



CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia oral y pública del día Martes 01 del mes de Abril de 2011, señalando dicha representación fiscal, que en fecha:” 23 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las nueva horas con cincuenta minutos de la mañana, los funcionarios (PEM) Rubén López en compañía de los agentes (PEM) Carlos Rojas y Wilber Anderson, se desplazaban por la Avenida Bolívar cruce con la calle Mariño de esta ciudadana de maturín Estado Monagas, cuando observaron a un ciudadano que les realizaba varias señas para que se detuvieran, en vista de la situación optaron por acercarse al mismo, quien se identifico como CICCO DIOGUARDI, victima en la presente causa, el mismo les indicio que unos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo color blanco marca chevrolet, modelo cavalier, los mismos hicieron acto de presencia en su local comercial de nombre agencia Autorizada Movistar “Aban Movischot” ubicada en la calle Mariño, edificio royal, local numero 07, maturín estado Monagas; quienes portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados comúnmente “chopo” y bajo amenaza a la vida le manifestaron a la victima del presente caso, que se quedara tranquilo porque “era un atraco” inmediatamente este se le abalanzo encima y empezó a dar grito pidiendo auxilio de igual forma la ciudadana DARIANA GONZALEZ empleada del referido establecimiento comercial, empezó a dar gritos para de alguna forma evitar que los imputados no realizaran el respectivo hecho punible, en vista de tal situación los mismos emprendieron la huida del lugar en el vehiculo antes señalado, los funcionarios por la premura del caso procedieron a emprender la persecución de los mismos logrando darle alcance a dicho vehiculo, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, indicándole a los sujetos que detuvieran el vehiculo, al realizarle la respectiva inspección corporal, no se le encontró nada de carácter criminalistico, asimismo al realizarle la revisión al vehiculo se encontró debajo del asiento del chofer, un arma de fuego 44 fabricaron casera, sin marca ni serial aparente, con cacha de madera de color marrón calibre 44, inmediatamente se presento en el lugar la victima quien señalo a los imputados como los autores del hecho, los funcionarios al obtener tal información procedieron a realizar la detención de los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como FREDDY JOSE RAMOS MARQUEZ Y DANIEL JOSE ALVAREZ.

Quien subsana el escrito acusatorio por cuanto existió un error de trascripción en cuanto a la calificación jurídica, en la parte del petitorio, ratificándose en consecuencia la acusación presentada y los hechos los constituyen los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Y 277 todos del Código Penal, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fueran condenados los acusados por el delito atribuido.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, observando que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte los Acusados, estando libres de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes una vez interrogados de manera separada de la siguiente manera: ciudadano FREDDY JOSE RAMOS MARQUEZ ¿diga usted si desea admitir los hechos? A lo que respondió: Si, yo admito los hechos.- Ciudadano: DANIEL JOSE ALVAREZ ¿diga usted si desea admitir los hechos? A lo que respondió: Si, los admito.-

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos FREDDY JOSE RAMOS MARQUEZ y DANIEL JOSE ALVAREZ, de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Y 277 todos del Código Penal. Arguyendo que la conducta de los acusados se subsume dentro de los tipos penales descrito, bajo amenaza a la vida le manifestaron a la victima del presente caso, que se quedara tranquilo porque “era un atraco” inmediatamente este se le abalanzo encima y empezó a dar grito pidiendo auxilio de igual forma la ciudadana DARIANA GONZALEZ empleada del referido establecimiento comercial, empezó a dar gritos para de alguna forma evitar que los imputados no realizaran el respectivo hecho punible, en vista de tal situación los mismos emprendieron la huida del lugar, y posteriormente capturados y les fue incautado en el vehículo que tripulaban el arma de fuego incautada, con la que constriñen a la victima, haciéndole imposible la consumación del delito propuesto. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta de los acusados, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la normas penales sustantivas previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Y 277 todos del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Y 277 todos del Código Penal,
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to Ejusdem, se acuerda aplicar el limite mínimo de la pena, que serían DIEZ (10) Años, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplica el limite inferior, pena aplicable por ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en DIEZ (10) años DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que se trata de un delito imperfecto, se le rebaja la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, en razón de ello se le rebaja las dos terceras partes de la pena, quedando la pena a aplicar en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Como quiera que se igualmente se le condena la delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que presenta una pena de 3 a 5 años, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS de Prisión, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to Ejusdem, se acuerda aplicar el limite mínimo de la pena, que serían TRES (03) Años, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le rebaja la mitad de la pena, pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien como quiera que se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en razón de ello se toma en cuenta la pena del delito principal que oscila en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, se le aumenta la pena de NUEVE (9) MESES, por lo que en consecuencia la pena definitiva a aplicar resulta en CUATRO (4) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-





C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la subsanación hecha en la misma Audiencia en cuanto al error de trascripción que aduce en el petitorio, así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a los acusados: FREDDY JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.511.972, Venezolano, natural de maturín Estado Monagas, fecha de nacido en fecha 24-01-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de ONELIA MARQUEZ (v) y de MISAEL RAMOS (v), domiciliado en: calle Principal el Zorro, Boquerón, casa N°. 6115 como a cien metros de la escuela Luisa Beltrana de Figueroa del Estado Monagas, teléfono: 0424-9692072. ALVAREZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.688, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacido en fecha 18-10-1989 no recuerdo el año, de 30 años de edad, profesión u oficio Carpintería, estado civil soltero, hijo de ULPICIA ALVAREZ (F) y de PEDRO SEGUNDO BLANCO (F), domiciliado en: calle principal el Zorro, casa s/n, como a cien metros de la escuela Luisa Beltrana de Figueroa del Estado Monagas, teléfono: 0426-294-62-10, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CICCO BENITO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de Agosto de 2014, salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Once 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

En esta misma fecha siendo las 4:20 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO