REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007707
ASUNTO : NP01-P-2009-007707

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
CARLOS BENEGA SUCRE BRITO Venezolana, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de LOURDES DE SUCRE (v) y de CARLOS SUCRE (F), de profesión u oficio montador liñero, natural de Maturín – Estado Monagas, nacida en fecha 03-08-1961, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.835, domiciliada en población del Furrial, calle principal, casa numero 4218, frente a la licorería de pichón Maturín – Estado Monagas; Teléfono: 0416-4988536.

DEFENSOR:
Abg. IRVIS HERNANDEZ
Defensor Público Penal Séptima Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

ACUSADOR:

ABG: HELENNY GUILARTE
Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:

DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día lunes 04 del mes de Abril de 2011, señalando dicha representación fiscal, que en fecha:” En fecha 28-12-09 siendo aproximadamente las 09:50 de la noche funcionarios de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por los bajos del sector Potrerito de esta ciudad, donde avistaron un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, placas YAA200, en el cual se trasladaban tres ciudadanos quienes fueron interceptados e identificados como Luís Felipe Sucre Brito, Jesús Enrique Sucre Cabello y Carlos Benega Sucre Brito, siendo informados por la comisión policial que serian objeto de revisión, localizándole en el asiento trasero del vehiculo dos (02) armas de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, calibre 16mm de las cuales no poseían documentación alguna, motivo por el cual fueron aprehendidos. En la Audiencia de presentación, el imputado Carlos Benega Sucre Brito, rindió declaración espontáneamente, informando a ese Juzgado que dichas armas le pertenecen, consignando copia de la documentación de una de ellas, sin embargo, la factura de compra no pudo ser verificada por esta representación del Ministerio Publico, por cuanto la empresa vendedora ya no labora en el lugar referido y se desconoce su actual ubicación, tomando en consideración que data del 02-11-1998”.
Ratificándose en consecuencia la acusación presentada y los hechos constituyen el delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado por el delito atribuido.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, observando que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el Acusado, estando libres de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, quien una vez interrogado ¿diga usted si desea admitir los hechos? A lo que respondió: Si, yo admito los hechos.-

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al ciudadano CARLOS BENEGA SUCRE BRITO, del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal. Arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, en virtud de que fue localizado en el asiento trasero del vehiculo dos (02) armas de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, calibre 16mm de las cuales no poseían documentación alguna, resultando el acusado responsable de tal acción penal. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la normas penales sustantivas previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal.

En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal. tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS de Prisión, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to Ejusdem, se acuerda aplicar el limite mínimo de la pena, que serían TRES (03) Años, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le rebaja la mitad de la pena, pena aplicable por ser uno de los delitos no contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado: CARLOS BENEGA SUCRE BRITO Venezolana, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de LOURDES DE SUCRE (v) y de CARLOS SUCRE (F), de profesión u oficio montador liñero, natural de Maturín – Estado Monagas, nacida en fecha 03-08-1961, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.835, domiciliada en población del Furrial, calle principal, casa numero 4218, frente a la licorería de pichón Maturín – Estado Monagas; Teléfono: 0416-4988536., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Once 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

En esta misma fecha siendo las 9:45 horas de la mañana se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO