REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001373
ASUNTO : NP01-P-2011-001373


Por cuanto de la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa este Tribunal que riela a los autos solicitud interpuesta por el ciudadano: PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA, mediante el cual requiere la exclusión del sistema sipol, en atención a tal solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones antes de emitir el respectivo pronunciamiento:


De la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que el presente proceso se inicio por denuncia común en fecha 12 de Noviembre de 1997 interpuesta por el ciudadano: FROILAN JOSÉ GRACILAZO MAESTRE asimismo se observa que en fecha ocho (08) de junio de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Aprobó el acuerdo reparatorio efectuado entre los ciudadanos imputados PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA , ABEL ADRIÁN ALCANTARA GARCÍA LUÍS BETANCOURT y la victima FROILAN JOSÉ GRACILAZO por otro lado corre inserta a la pieza numero de dos de la presente causa resolución judicial fundada de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en la cual el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Declaro Extinguida La Acción Penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre los ciudadanos imputados PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA , ABEL ADRIÁN ALCANTARA GARCÍA LUÍS BETANCOURT y la victima FROILAN JOSÉ GRACILAZO.

Cabe señalar que la declaratoria de extinción de la acción penal genera como efecto el sobreseimiento de la causa y dado que riela a las actuaciones solicitud interpuesta por el ciudadano: PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA, mediante la cual requiere la exclusión del sistema sipol y a los efectos de atender tal solicitud no solo es necesario que se haya extinguido la acción penal también es menester que exista el decreto del sobreseimiento previamente y que el mismo se encuentre definitivamente firme para que opere la exclusión del sistema sipol de los imputados señalados en el presente proceso a tal efecto es por lo que esta instancia verificada la extinción de la acción penal en el presente asunto en razón del cumplimiento del Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes considera que lo procedente y ajustado a derechos es decretar el Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA , ABEL ADRIÁN ALCANTARA GARCÍA LUÍS BETANCOURT, a quienes se le siguió el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para el primero de los nombrados y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD , para los siguientes previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respecto a la solicitud planteada por el ciudadano; PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA quien requiere a este tribunal la exclusión del sistema SIPOL esta instancia declara con lugar lo solicitado y en consecuencia acuerda se libren lo respectivos oficios una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Dispositiva


Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA, ABEL ADRIÁN ALCANTARA GARCÍA LUÍS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad numero 12.678.671, el primero de los mencionados e indocumentados los ciudadanos: ABEL ADRIÁN ALCANTARA Y LUÍS BETANCOURT a quienes se le siguió el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para el primero de los nombrados y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD , para los siguientes previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respecto a la solicitud planteada por el ciudadano; PEDRO ANTONIO ALCANTARA GARCÍA quien requiere a este tribunal la exclusión del sistema SIPOL esta instancia declara con lugar lo solicitado y en consecuencia acuerda se libren lo respectivos oficios una vez quede defitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.


LA SECRETARIA

ABG MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ A.