REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003684
ASUNTO : NP01-P-2010-003684


Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: JORGE LUÍS CASTELLIN FLORES Y CARLOS JULIAN FREDERICK, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas Abg JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JORGE LUÍS CASTELLIN FLORES Y CARLOS JULIAN FREDERICK, titulares de las cedulas de Identidad numero- 12.152.794 y 9.898.404 respectivamente, la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Prelimar por la Fiscal Cuarta Auxiliar Abg. CAROLINA ROMERO en apoyo al fiscal 13° del Ministerio Publico, comisionada para atender las Audiencias realizadas en la Segunda Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional numero 07 de la Guardia Nacional , ubicado en el sector la pica al lado del internado Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo pautado en los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano debidamente asistidos por la Defensora Publica Séptima Penal Abogado BÁRBARA LUCERO, en apoyo al Defensor Publico Tercero Penal Abg CARLOS CAMPOS, Admitida la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo pautado en los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano y habiéndose acogido los acusados al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Los mencionados ciudadanos: JORGE LUÍS CASTELLIN FLORES Y CARLOS JULIAN FREDERICK, titulares de las cedulas de Identidad numero- 12.152.794 y 9.898.404, admitieron su participación en los hechos sucedidos el día 12 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa y como quiera que existen otros elementos tales como Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Inspector Manuel Valdivieso, adscrito a la Comisaría de Protección Parroquial de la Policía Municipal de Maturín, Acta de Entrevista del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GARRO SEIJAS, inspección Técnica signada bajo el numero 2447, practicada por los funcionarios Jesús Fermín y Wilfredo Yejan, adscritos a la Sub- Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Testimonio de los funcionarios Jesús Fermín y Wilfredo Yejan adscritos a la Sub- delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, testimonio de los funcionarios Inspector Manuel Valdivieso y Detectives Pedro Cedeño e Israel Mendoza, adscritos a la Comisaría de Protección Parroquial Paramaconi de la Policía Municipal de Maturín, testimonio del ciudadano: Antonio José Garro Seijas por lo que es procedente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera entonces que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión partiendo del limite inferior y en aplicación de la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal por cuanto se produjo en grado de Tentativa es decir aplicando la rebaja en la Mitad dando como resultado cinco años (5) años de Prisión y por cuanto los acusados JORGE LUÍS CASTELLIN FLORES Y CARLOS JULIÁN FREDERICK, titulares de las cedulas de Identidad numero- 12.152.794 y 9.898.404, respectivamente admitieron los hechos al aplicar la rebaja de 1/3 por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena a imponer en Tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos: JORGE LUÍS CASTELIN Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.152.794, natural de Caripe Estado Monagas, soltero de profesión u oficio soldador, con domicilio en el sector Barrio Bolívar de la Cruz de la Paloma, casa numero 34 calle 2 Maturín Estado Monagas y CARLOS JULIÁN FREDERIC VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.898.404 natural de Maturín Estado Monagas, soltero de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, con domicilio en el Sector el Cementerio calle principal casa s/n cerca de transporte Adriática Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo pautado en los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GARRO SEIJAS. En cuanto a la situación jurídica de los acusados, este Tribuna declaro con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretada a los acusados en su oportunidad legal por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 con presentaciones casa 20 días ante el departamento de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal en razón de que la pena impuesta no excede de cinco años y por cuanto los referidos acusados pudieran ser beneficiarios de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Finalmente se acuerda del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretario
ABG. THAYS PALACIOS.